COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TC 216/2012 DE 14 DE NOVIEMBRE (I)

ASIGNATURA: Derecho Constitucional: Orgnización del Estado
ALUMNO: Jesús Cuesta Tárraga

A)  ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
0.   INTRODUCCIÓN



Nos encontramos ante el estudio de una Sentencia del Tribunal Constitucional, en adelante STC que trata acerca de un Recurso de Inconstitucionalidad, en adelante RI. El presente RI corresponde al núm. 1256/2004 y está promovido por un grupo de 78 diputados que forman parte del PSOE en el Congreso. Este RI está dirigido contra diversos preceptos regulados en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y prestación de servicios de loso puestos de interés general. Dicha norma fue derogada en su momento por el Real Decreto Legislativo, en adelante RDL 2/2011, de 5 de septiembre.
I.            ANTECEDENTES
1.1        Alegaciones de los diputados
1.1.1           Vulneración de los arts. 31.3 y 97 de la CE
En fecha del 27 de febrero de 2004 queda registrado en el Registro Genera del TC un escrito de don Roberto GramizoPalomeque en representación de 76 diputados del PSOE, interponiendo un RI contra una serie de preceptos regulados en la Ley 48/2003.
Según los diputados que promovieron el RI, vulneran el principio de reserva de ley en materia tributaria, reflejado en el art. 31.3 de la Constitución Española[1], en adelante CE. Según el art. 31.3 CE, quebrantando los límites que la propia doctrina del TC establece para las relaciones entre Ley y Reglamento, “reenviando aspectos esenciales de las tasas portuarias para su regulación por este último”. Siguiendo con la vulneración del principio de reserva de Ley en materia tributaria, el propio art. 97 CE[2] expresa que es el propio gobierno del Estado quien dirige tanto la política interior y exterior,  como la Administración civil y militar y además se encarga de la defensa del Estado. Por otro lado, y creo que es el apartado más interesante para adentrarnos en el estudio de la presente STC, el Gobierno también se dedica a ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, y tanto la primera como la segunda función, deben concordar con la Constitución y con las Leyes que forman nuestro Ordenamiento Jurídico, en adelante OJ. De Acuerdo con el art. 97 CE, los 76 diputados creen vulnerados el presente precepto ya que la atribución competencial al ente público “puertos del Estado” y a las autoridades portuarias de su poder para desarrollar previsiones legales que repercuten en la cuantía de las tasas portuarias. De esta forma, se consideran vulnerados por un lado 31.3 CE en razón de la reserva de Ley en materia tributaria reflejada en su precepto y la vulneración de los límites de la potestad reglamentaria que están contenidos en el art. 97 CE.
Una vez analizados las SSTC 185/1995, de 5 de diciembre y 63/2003, de 27 de marzo, los diputados creen vulnerados los siguientes preceptos de la Ley 48/2003:
Art. 8 Ley 48/2003[3]. Como expresa el precepto, tanto los Puertos del Estado como las autoridades portuarias son las competentes para aplicar “coeficientes correctores” en todas y cada una de las tasas portuarias, así como establecer bonificaciones en dichas tasas. Para el grupo de diputados que interpusieron el RI, el art. 8 de la Ley 43/2008 en su inciso final, equivaldría a una atribución excesiva a favor de Puertos del Estado, así como de las autoridades portuarias. Se vulneraría el principio de reserva de Ley, pero además, se priva de “cobertura constitucional” ,al carecer tanto los Puertos del Estado como las Autoridades Portuarias de potestad reglamentaria, función que el propio art. 97 CE otorga al Gobierno central.
Art. 16 e)[4] nos expresa que en aquello que haga referencia a una serie de reglas generales que son aplicables a las tasas portuarias, se atribuye a puertos del Estado la potestad de aprobar unos criterios de imputación de unos costes bien sean directos o indirectos, fijando una cuantía concreta de las tasas portuarias por utilizar una serie de servicios.
Los diputados que interponen el RI creen que debido  la importancia de haberse fijado una serie de costes y que dichos costes determinarán el importe de las tasas, la atribución de la potestad de puertos del Estado para fijar esos costes vulnera la reserva de Ley, así como los límites de la potestad reglamentaria.
Por lo tanto, y fundamentándose en el art. 97 CE ya mencionado, los diputados plantean un RI del art. 16 e), párrafo 2¸art. 16 c), párrafo 2 y art. 16 c) párrafo 2.
1.1.2 Vulneración del art. 24.1 de la CE
Art. 19.3 c)[5] Precepto que hace referencia a valorar tanto terrenos como aguas de la zona de servicios. Según los parlamentarios que plantean el RI, son contrarios al art. 24.1 CE[6],  es decir, vulneran la tutela judicial efectiva. De acuerdo con el art. 19.3 c) de la Ley 48/2003, no se podrían impugnar “los valores contenidos en la orden”, pues estarían indefensos y no podrían ejercer sus derechos de defensa ante el Tribunal correspondiente.
1.1.3 Vulneración del art. 38 CE
Art. 19.9 g), concretamente los apartados 3 y 4[7]. Dichos preceptos legitiman al Ministerio de Fomento la aprobación de “manuales de servicio” para ciertos concesionarios que trabajen en el puerto indeterminadamente. Los recurrentes creen que se vulneran los límites de la potestad reglamentaria. Con el precepto, existe una posibilidad de que los “manuales de servicio”, realmente sean unos “criterios de homologación”; esto podría significar  que la actividad privada se leve a cabo por las autoridades portuarias, así como por el Ministerio de Fomento. Este hecho impediría que estas actividades se lleven a cabo por la actividad privada. Los recurrentes, por todo ello, solicitan que el TC interprete cual es el alcance del precepto y evitando que una “interpretación expansiva” vulnere la libertad de empresa, articulada en el precepto 38 CE[8]. Según éste precepto, existe un principio llamado libertad de empresa, por el cual, los poderes públicos deben garantizar y proteger la productividad.

1.1.4 Vulneración del art. 149.1.23 CE
Ciñéndonos con el tema que va a ser prácticamente la base tanto del análisis como del comentario de la Sentencia, observaremos que uno de los preceptos que alegan los diputados del PSOE es el art. 38[9]de la Ley, la creación del “Plan Director de Infraestructuras del puerto” prevé un “trámite de audiencia a la autoridad autonómica competente en materia de ordenación del territorio”. Vamos a analizar el precepto en concreto:
·         El hecho de construir un puerto que sea titular del Estado, así como su ampliación y que modifican o alteren su configuración, es necesaria la “aprobación del Plan Director de Infraestructuras del puerto”.
·         Dicho plan es elaborado por la AP y debe incluir los siguientes elementos:       
o   Explicar las necesidades de desarrollo de un puerto “durante un horizonte temporal” mínimamente de diez años.
o   Determinar las “alternativas de desarrollo”, así como el análisis de cada una de ellas y averiguar cual es la más eficiente.
o   Realizar los “estudios de impacto ambiental” que sean convenientes y necesarios.
o   En el supuesto caso que el Plan Director de Infraestructuras traiga consigo la construcción de un puerto nuevo, esta construcción corresponderá al Ministerio de Fomento, siempre que haya sido propuesto por “Puertos del Estado”.
o   Antes de la aprobación del Plan Director de Infraestructuras, y una vez que las AP realicen la tramitación ambiental, Puertos del Estado lo elevará a Medio Ambiente para poder evaluar su impacto ambiental. Previa a su aprobación también se debe dar audiencia a la “autoridad autonómica” que sea competente en la materia de ordenación del territorio.
o   En la ejecución de las obras que estén previstas en el plan debe hacerse constar “la modificación del Plan de utilización de los espacios portuarios.
Según los diputados que han interpuesto el RI, el art. 38 de la Ley 48/2003 vulnera el art. 149.1.23 CE[10]; es decir, que el Estado tendría la competencia exclusiva en legislar en materia medio-ambiental, pero que las CCAA correspondientes pueden crear “normas adicionales de protección” . Los recurrentes expresan que se vulneran las competencias legislativas de las CCAA, así como otras competencias que están relacionadas como son en puertos que no sean de interés general, de transportes o de pesca. Estas competencias pueden estar condicionadas al Plan Director de Infraestructuras del puerto y, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se vulnera el FJ 40 de la STC 40/1998, de 19 de febrero. Dicho Fundamento Jurídico, estudia el art. 20 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante[11] (LPMM). El precepto hace referencia a la “construcción de nuevos puertos”, y en él se indica que para poder construir un puerto que sea de titularidad estatal, anteriormente a la construcción se debe aprobar por el Ministerio de Obras Públicas  tanto el proyecto como los estudios que sean necesarios y complementarios, así como la declaración de impacto ambiental. Deben someterse a informe de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo a cerca de sus competencias. También debe someterse a informe del Ministerio de Agricultura,  Pesca y alimentación si para la construcción del nuevo puerto se prevean actividades pesqueras.
La CCAA, así como las corporaciones locales (Ayuntamientos) donde esté situado el puerto correspondiente debe emitir informes de acuerdo a “sus competencias de ordenación del territorio y urbanismo”. Otro informe que debe emitir la CCAA es el que haga referencia a sus competencias pesqueras en aguas interiores y “ordenación del sector pesquero”.
En la STC 40/1998  ya citada anteriormente, el Gobierno de la CCAA de las Illes Balears impugna los siguientes párrafos de la Ley 27/1992:
“La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio del puerto emitirán informes en relación con sus competencias de ordenación del territorio y urbanismo. Asimismo, la Comunidad Autónoma emitirá informe en relación con sus competencias sobre pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero.
Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma expresa”.
Según el Gobierno de les Illes Balears, los correspondientes informes que deban emitir las CCAA de acuerdo a “sus competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo, pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero”  no han de ser vinculantes, pues no estamos hablando de “una solución de cooperación”. Además de este argumento, el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Catalunya añade que el art. 20 de la Ley 27/1992 es inconstitucional ya que el legislador no había contado con el rango legal que tiene constitucionalmente la “planificación de infraestructuras de interés general” y por lo tanto debe de otorgarse la potestad al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Continuando con el FJ 40 de la STC 40/1998, observamos que el hecho de decidir dónde debe quedar ubicado un nuevo puerto de interés general, esa decisión corresponde exclusivamente al Estado y no debe quedar subordinada a gobiernos autonómicos o locales.
Sí que es verdad que, en el caso de que la decisión de construir el nuevo puerto afecte a los intereses de las CCAA o de las corporaciones locales, se deberán de establecer unas “fórmulas de cooperación” , así como buscar la vía más óptima para sacrificar mínimamente de competencias compartidas. No es necesario un informe vinculante por parte de las CCAA o de las corporaciones locales y, en el caso que se crea vulnerada una competencia, siempre se podría recurrir ante el órgano jurisdiccional competente “para obtener la oportuna reparación”.
1.2.Antecedentes 2 a 6
1.2.1 Antecedente 2: La admisión a trámite del Recurso de Inconstitucionalidad.
La Sección 3ª del TC admite a trámite el RI, mediante providencia de 13/07/2004. De esta forma, y de acuerdo al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[12], en adelante LOTC, se traslada tanto la demanda como los documentos que se hayan presentado a las Cortes Generales (al Congreso de los Diputados y al Senado) y al Gobierno del Estado. En un plazo máximo de 15 días, como indica el art. 34 LOTC, tanto el Congreso como el Senado y el Gobierno pueden personarse  en el correspondiente proceso y formular las alegaciones que vean oportunas. En último lugar, se acuerda publicar la incoación del proceso en el Boletín Oficial del Estado, en adelante BOE, cumplimentándose en el mismo en el núm. 186, de 3 de agosto de 2004.

1.2.2 Antecedentes 3 y 4: La solicitud para formular alegaciones del abogado del Estado
En fecha del 26 de julio de 2004, el abogado del Estado mediante escrito registrado en el Registro General en el TC solicita ser personado, así como que se le conceda una prórroga de plazo de ocho días con el fin de formular las alegaciones que crean oportunas. Por otro lado, el TC, concretamente su Sección Tercera, mediante un escrito fechado el día 28 de julio de 2004, acuerda tener personado al Abogado del Estado, y por ello, se le conceda el plazo que había solicitado para formular alegaciones.
1.2.3 Antecedentes 5 y 6: La solicitud para formular alegaciones del Presidente del Congreso y del Presidente del Senado.
El 13 de septiembre de 2004, mediante un escrito registrado en el TC, el Presidente del Congreso de los Diputados especifica que el Congreso no tiene intención de personarse en el procedimiento y que tampoco formulará alegaciones. A pesar de ello, y tal como expresa el art. 88.1 de la LOTC[13]. Del precepto se puede observar que, por un lado, el TC puede recabar  tanto del congreso como del Senado el expediente como los informes relativos al proceso constitucional.
1.3 Antecedente 7: Las alegaciones del abogado del Estado.
Se registra las alegaciones del abogado del Estado en el Registro General del TC el día 21 de septiembre de 2004. Las alegaciones que presenta son las siguientes:
1.3.1 Posible vulneración de los arts. 31.3 y 97 CE
Según el Abogado del Estado, no existe vulneración de la “reserva de Ley en materia tributaria” con una “incorrecta atribución de potestades reglamentarias” que, según los recurrentes, violaban los preceptos 31.3 y 97 CE. la Ley 48/2003 no conculca con la reserva de Ley en materia tributaria y tampoco conculca con los límites de la potestad reglamentaria.
1.3.1.1 Análisis del FJ 4 de la STC 63/2003
Según este FJ, la reserva de ley del art. 133 CE[14], la potestad para establecer tributos corresponde directamente al Estado, a pesar de que tanto las CCAA como las corporaciones locales también pueden exigir tributos, “de acuerdo con la Constitución y las leyes”. El beneficio existente de los tributos “debe establecerse en virtud de ley” y, por último, el art. 133 CE nos indica que las Administraciones Públicas únicamente pueden contraer obligaciones financieras o bien realizar gastos oportunos de acuerdo a la ley. Este precepto va dirigido al concepto de tributos como hemos observado anteriormente. Sin embargo, el art. 31.3 CE[15] expresa que se pueden establecer prestaciones públicas, pero siempre con “arreglo a la ley”. Estas prestaciones, jurídicamente hablando, tienen una categoría mucho más amplia que la categoría jurídica de unos tributos. Ya lo decía la STC 185/1995 en su FJ 5 el cual indica que la creación de un tributo nuevo, así como los elementos que configuran dicho tributo, se llevarán a cabo mediante ley.
A pesar de que los criterios que rijan la materia se contengan en una ley obligatoriamente, es viable la existencia de una colaboración del reglamento. Esta colaboración debería ser indispensable y fundamental por:
-      Razones técnicas
-      Cumplir las finalidades establecidas por la CE o por la Ley
-      Cuando la colaboración se produzca basándose en la “subordinación, desarrollo y complementariedad.
Es importante explicar y analizar cual es el alcance de la colaboración de un reglamento, y debería estar en función de las figuras jurídicas tributarias, así como de los elementos que forman estas figuras en la propia STC 19/1987, de 17 de febrero, el TC ya había manifestado la diferencia del alcance de la reserva legal, pues no es la misma si estamos en la creación de impuestos o de otras “figuras tributarias”.  Siguiendo en la misma línea, la STC 37/1981, de 16 de noviembre (FJ 4), el TC aludía a la “flexibilidad tributaria en materia de tasas” y la STC 189/1985, se expresa que la colaboración con el reglamento puede ser intensa e interesante en las contrasprestaciones, fruto, al igual que las tasas, de “la prestación de un servicio o actividad administrativa”.
La STC 233/1999 de 16 de diciembre (FJ 9), el TC sostiene podemos favorecer una mayor intervención del reglamento en los ingresos “en los que se evidencia, de modo directo e inmediato, un carácter sinalagmático que no se aprecia en otras figuras impositivas".
Tal y como se indicaba en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, la mayor flexibilidad de reserva de ley en materia tributaria en cuanto a las tasas y a las prestaciones patrimoniales referidas en el art. 31.3 CE, no funcionan de la misma forma si lo relacionamos con los elementos esenciales del tributo. En la misma línea, estarían las SSTC 221/1992, (FJ7), 185/1995, (FJ9).
Po lo tanto, y a modo de conclusión, el abogado del Estado manifiesta que se debería de admitir una mayor colaboración  del reglamento en las tasas, “en las que se pone de manifiesto un carácter sinalagmático que no se aprecia en otras figuras tributarias” . Por ello, el abogado del Estado no cree que se vulnere el art. 31.3 de la CE. Referente a la colaboración normativa de “Puertos del Estado y autoridades portuarias”, se centra en aspectos secundarios y no fundamentales que, por regla general, corresponden a la potestad ejecutiva, es decir, a la aplicación y no a la legislación de las tasas. Por otro lado, el art. 97 CE permite que mediante Ley se puede legitimar a administraciones públicas la potestad de “completar determinadas disposiciones”. Esta facultad se hará de forma expresa y con indicaciones precisas y suficientemente motivadas. El abogado del Estado expresa que es el caso de la Ley 48/2003.
1.3.1: La posible vulneración de los arts. 31.3 y 97 CE
El abogado del Estado solicita la desestimación del RI referente a los preceptos mencionados de la CE por los motivos siguientes:


I)            El Art. 8 de la Ley 48/2003
En relación con el art. 8 de la Ley 48/2003, el Abogado del Estado expresa que el precepto indica que se realizará de acuerdo a la Ley. Los recurrentes olvidan especifica esta característica y por ello creen que el precepto es inconstitucional. Esta impugnación no debería admitirse ya que el precepto es meramente una “disposición programática” y solamente en el ámbito de las tasas se podría estudiar si infringen los límites a la potestad reglamentaria.
II)          El art. 16.e)
Este precepto va conectado directamente conectado directamente con los artículos también impugnados 19 b) párrafo segundo, 6 c) párrafo segundo, atribuyendo a los Puertos del Estado la potestad para “aprobar criterios analíticos de imputación de los costes directos e indirectos”. Esta habilitación o potestad que, frente a la interposición del RI, no debería exceder de aspectos meramente técnicos y secundarios. Por ello tampoco creen que se conculca con la CE.
III)        El art. 19.3 c)
Tampoco vulnera la reserva de Ley establecida en la propia CE ya que los criterios están regulados en la Ley 48/2003, el cual establece que el valor se determinará de acuerdo a una base, los “criterios de mercado”, fijando el valor de depreciación anual. La AP ejerce una potestad ejecutiva y por ello, no se vulneraría el art. 97 CE. En lo referente al apartado 9 g), no debería admitirse que vulnera el ámbito que queda reservado a la Ley, ya que la Ley fija una serie  de supuestos de hecho y los criterios para aplicar una bonificación. La colaboración del reglamento se limita a la “aplicación de la horquilla de la bonificación”, que tampoco vulnera la reserva de Ley.



IV)         El art. 21.6
El art. 21.6 atribuye la competencia para calificar el “concepto de servicio a un determinado tipo de tráfico” al Ministerio de Fomento, que incidirá en la cuantificación de bonificaciones que se apliquen a la tasa del buque. El abogado del Estado sostiene que la finalidad de las bonificaciones es premiar o favorecer a buques que usen muy a menudo un mismo puerto. Queda regulado en la misma Ley, quedando normativa de aspectos técnicos o secundarios a la orden ministerial. Por ello, el art. 21.6 no conculcaría con la reserva de Ley en materia tributaria.
V)           El art. 25.5 c)
Este precepto legitima a la AP la determinación del “valor de mercado de la pesca” en ciertas ocasiones, incidiendo de esta forma en la base imponible de la tasa de la pesca. El abogado del Estado mantiene que la atribución legal no vulnera la CE ni el OJ, ya que el criterio general para determinar la base imponible de la tasa[16] está establecido en la propia norma. La legitimación de las AP “se controvierte en la demanda se aplica de forma subsidiaria” en el caso de que no sea posible utilizar medios de valoración que queden recogidos en el precepto. Es por ello que no existe un exceso de potestad reglamentaria.
VI)         El art. 26
No hay “extralimitación” en lo referente a la colaboración del reglamento ya que la Ley recalca el “coeficiente corrector” y las “horquillas” para la aplicación, por ello, la AP solamente concretará la aplicación del coeficiente de acuerdo a la norma.
VII)       El art. 27
Concretamente, los apartados que había impugnado los recurrentes, cumplen con los límites de reserva en lo concerniente a la materia tributaria, ya que las características de las bonificaciones están reflejadas en la Ley, de tal forma, tal y como se observa “de forma pormenorizada” en el art. 27 de la Ley, remitiéndose a la Orden Ministerial la función de concretas “aspectos técnicos y secundarios”.
VIII)     Art. 31.2
Conectándolo con los arts. 88, 89 y 90, estos preceptos “configuran precios privados la prestación de servicios comerciales en las instalaciones portuarias”. El abogado del estado rechaza el argumento fundamental que los recurrentes habían interpuesto, el cual expresaba que de acuerdo a que los servicios se prestaban en “dominio público”, los precios privados son tributos. Según el abogado del Estado, “los servicios se prestan en régimen de concurrencia” y no pueden calificarse como tasa.
1.3.2 Impugnación del art. 28
El abogado del estado manifiesta que su impugnación no se puede argumentar jurídicamente y expresa la inexistencia de vulneración de algún artículo constitucional.
1.3.3 Vulneración del art. 38 CE
En referencia al art. 85.6 CE de la Ley 48/2003 y su disposición adicional sexta a cerca de la “prestación de servicio de estiba y desestiba”, el Abogado del Estado expresa que la vulneración del art. 38 CE relativo a la libertad de empresa es un argumento contradictorio, cuando lo que la Ley defiende  es liberar el servicio de “estiba y desestiba”. Por otro lado, la Ley establece una serie de limitaciones para el ejercicio de la actividad, pero no son arbitrarias, sino que son fundamentadas de acuerdo a las “particularidades del servicio”. El abogado del Estado también expresa que la integración en “agrupaciones portuarias de interés económico”están de acuerdo a una serie de características concretas que forman parte de la actividad.


1.3.4 Vulneración del art. 24.1 CE
El segundo párrafo del art. 19.5 de la Ley 48/2003, no consiente impugnar autónomamente de aquellos valores que están contenidos y reflejados en la “orden de valoración de terrenos y aguas en la zona de servicios”. No queda vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que si interpretamos correctamente el precepto permite concluir que no condiciona el control jurisdiccional de la valoración y que tampoco lo limita y que solamente lo hace en el momento que pueda producirse. El abogado del Estado está de acuerdo con la impugnación de la valoración en el mismo instante en que se notifique  individualmente la cuantía de la tasa.
1.3.5 El art. 19.9 g) de la Ley 48/2003
Nos centraremos concretamente en los párrafos 3 y 4 del precepto, referido a la regulación de una serie de bonificaciones que aplicarán las AP a las tasas referentes a la ocupación del “demanio”  legitima al Ministerio de Fomento la función de aprobar “manuales de servicio” para una serie de concesionarios que operen en el puerto de forma no determinada. La finalidad de estos manuales es fijar “estándares de calidad”, por lo que no se vulnera la libertad de empresa.
1.3.6 Vulneración del art. 149.1.23 CE
El abogado del Estado sostiene que el art. 38 de la Ley 48/2003 en ningún momento vulnera las competencias autonómicas referentes al desarrollo legislativo en materia medioambiental. Las razones en que se fundamenta el abogado del Estado son que, en primer lugar, el Plan Director de Infraestructuras del Puerto no es más que una mera previsión y, por lo tanto, no consiste en un instrumento dirigido a construir o modificar un puerto de interés general. El art. 38 de la Ley señala la competencia autonómica “en materia de ordenación del territorio” coordinando un mecanismo “para integrar los criterios autonómicos”. La Ley 48/2003 establece una serie de “mecanismos de colaboración” con el fin de facilitar la “concurrencia de competencias sobre el mismo espacio físico”.
2.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 Fundamento Jurídico I: Resumen de los hechos
En el RI núm. 1256/2004, promovido por 78 diputados del PSOE, observamos que, tal como indicamos en el Antecedente 1, estaban legitimados para interponer un RI y que lo habían interpuesto en el plazo establecido en el art. 33 de la LOTC. En él se impugnan preceptos de la Ley 48/2003 de 26 de noviembre como la vulneración de los arts. 31.3, 24.1 y 149.1. 23 de la CE (ver Antecedente 1).
Por otro lado, el abogado Estado propone desestimar el RI (ver Antecedente 7)
2.2 Fundamento Jurídico II: El Recurso de Inconstitucionalidad contra una Ley derogada.
Tenemos Que tener en cuenta que para estudiar la presente sentencia no podemos analizarla de acuerdo a la última modificación de la Ley 48/2003, sino a la que era vigente en el momento de interponer el RI.
Por un lado, la propia Ley 33/2010, de 5 de agosto reformó la Ley 48/2003, pues en su exposición de motivos la Ley 33/2010 se adentra en el tema de las tasas portuarias, y reformula algunas bonificaciones con el fin “de dar seguridad jurídica al modelo” y manteniendo los mismos costes, sin incrementarlos.
Una norma que deroga la Ley es el RDL 2/2011por su disposición derogatoria[17]. Mediante este RDL, se aprueba automáticamente el texto refundido de la Ley en puertos del Estado y de la marina mercante. El texto mantiene la vigencia de las siguientes disposiciones:Disposición transitoria segunda[18], Disposición transitoria duodécima[19] y Disposición transitoria decimoquinta[20]. A pesar de ello, solamente mantendrá vigencia a los efectos de regulación de determinados supuestos previstos. Dicha vigencia de la Ley 48/2003 es parcial y, por lo tanto, no afecta al objeto del presente RI ya que la mayoría de los objetos impugnados han sido ya derogados por el RDL 2/2011 de 5 de septiembre.
Si observamos la jurisprudencia constitucional en torno a la vigencia  o derogación de”las disposiciones legales, con posterioridad a su impugnación” , no son del todo uniformes:
-      STC 134/2011, de 20 de julio (FJ 2)
En su FJ 2, se precia que existe la posibilidad de que, a pesar de que por regla general, las diferentes normas de nuestro OJ deben ser impugnadas mediante “un solo procedimiento”, existe la posibilidad de una “impugnación unitaria” en el caso que una serie de normas permanezcan a un mismo campo material y que resulte imposible concebir una norma sin la otra.
En segundo lugar, expresa que para poder observar tanto las modificaciones como las derogaciones en lo referente  a la pervivencia de la norma, nos ceñiremos a la “doctrina del TC”, el cual, en casi todas las sentencias que habla sobre el tema, expresan lo siguiente: “ en el ámbito del Recurso de Inconstitucionalidad, resulta abstracto y orientado a la depuración del Ordenamiento Jurídico”. La pérdida de vigencia de la norma que se haya impugnado será estudiada por el TC para observar si conlleva una exclusión total de la aplicabilidad de la Ley. En el caso que fuera cierto y que todo el conjunto de la Ley derogada fuera inaplicable, carecería de sentido el hecho de pronunciarse sobre si esa Ley es o no es inconstitucional, pues bastaría con reconocer que no sería vigente y que habría desaparecido.
Por otro lado,  existe una excepción en los casos en los que mediante un RI lo que los recurrentes vulneraban era una cuestión competencial entre el Estado y las CCAA.
En el caso que la Ley que se cree que vulnere algún precepto constitucional y no es derogada del todo, sino que es modificada por otra Ley, no desaparecería el objeto del conflicto.
En el FJ 2 c) expresa que en el RI por un tema de competencias, el TC otorga “Relevancia” a la legislación básica, sobre todo si estamos hablando de cómo se adecuará al “orden constitucional”  las competencias de las diferentes normas autonómicas que son anteriores a la nueva legislación estatal.
-      STC 19/2012, de 15 de febrero (FJ 2)
Califica el ámbito del RI como abstracto, como lo había calificado la anterior STC y la pérdida de vigencia del precepto que se haya impugnado  excluirá la aplicación de la Ley. Observamos que parte del mismo FJ que la sentencia anterior y que, en el caso de que fuera inaplicable, no cabría RI y bastaría con calificar a la Ley como desaparecida, pues habría perdido su vigencia.

-      STC 111/2012, de 24 de mayo (FJ 2)
No podemos dar una respuesta en un mismo sentido a todas las cuestiones que hagan referencia a los efectos que produce la modificación, la derogación o bien la pérdida de vigencia de una norma, “ulterior a su impugnación”. El FJ sostiene que debería hacerse hincapié en diferenciar la Cuestión de Inconstitucionalidad del RI, ya que son “manifestaciones procesales distintas”.
Por regla general, en un RI, la pérdida sobre la vigencia de la norma que se haya impugnado se tendrá en cuenta por el TC para observar si esta pérdida de vigencia excluye de aplicación a toda la Ley, ya que en el caso de ser cierto, bastaría con reconocer que ya no sería vigente.
Otra cosa distinta es si los preceptos impugnados son de materia competencial entre el Estado y la CCAA, en este caso, y a pesar de que la norma habría perdido su vigencia, el TC dictaminaría a cerca de las competencias.
-      STC 1/2012, de 13 de febrero (FJ 3)
La Sentencia insiste en que no podemos dar una “respuesta unívoca”, no podemos dar una respuesta uniforme en lo referente a la derogación, modificación o pérdida de vigencia de una norma, ya que se debería distinguir procesalmente entre el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad.
En el caso que las impugnaciones sean o no sean de materia competencial, el TC debería dar respuesta en lo referente a las “tachas de inconstitucionalidad”, el TC deberá estudiar detenidamente la doctrina referente al art. 86 CE[21].

Vistos y observados estos fundamentos jurídicos, podemos llegar a la conclusión que en un RI, la pérdida de vigencia de la norma impugnada será estudiada por el TC si todavía quedan vestigios de aplicabilidad o si la impugnación hace referencia a un debate competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En caso contrario, no sería útil estudiar la constitucionalidad de una norma que ya ha sido derogada.
La impugnación del art. 38 de la Ley 48/2003, que según los recurrentes vulnera el art, 149.1.23 de la CE, relativo a una competencia autonómica en materia medioambiental, el TC sostiene que el art. 38 ha sido derogado y se reproduce en el art. 54 del RDL 2/2011, haciendo referencia al “Plan Director de Infraestructuras del Puerto”. Esta figura administrativa tiene una ordenación jurídica cuya constitucionalidad es discutida, limitando la “posibilidad de otorgar audiencia” a una autoridad autonómica que sea competente e los casos donde la aprobación del plan precise una “evaluación ambiental estratégica”. El TC considera que la “controversia competencial”  del presente RI no pierde vigencia a pesar de la derogación del precepto que inicialmente se haya impugnado. La derogación de la Ley 48/2003 no pierde el objeto de recurso ante esta impugnación.
2.3 Fundamento Jurídico III: el Plan Director de Infraestructuras del Puerto
Los recurrentes expresaron que la previsión del “Plan Director de Infraestructuras del Puerto”, elaborado ministerialmente exceptuando el “trámite de audiencia” a la autoridad autonómica competente, no se ajustaba a la distribución competencial en materia medioambiental, ya que dicha audiencia se limita a casos donde el Plan Director de Infraestructuras del Puerto, que es un proyecto estatal, “sea objeto de evaluación ambiental”, y este hecho no sucede siempre. A pesar en el escrito de demanda que presentan los recurrentes, que, una vez se apruebe el Plan Director, las diferentes CCAA pueden defender sus competencias al no existir en el art. 38 “mecanismos de colaboración”  entre el Estado y las CCAA[22], desconociéndose así las competencias autonómicas en esa materia.
Según el Abogado del Estado, no se vulneran las competencias autonómicas en materia medioambiental ya que el Plan es solamente una previsión y porque el precepto establece un “mecanismo” que integre el criterio de la CCAA que esté afectada , de esta forma, existen “mecanismos de colaboración”  y dichos mecanismos respetarán la “concurrencia de competencias”, cumpliéndose de esta forma la STC 40/1998.
2.4. Fundamento Jurídico IV:
En los FJ anteriores se observa una clara concurrencia competencial entre el Estado y la CCAA. Por un lado, la competencia estatal relativa a “Puertos de interés general[23] y por el otro la competencia de desarrollo en materia medioambiental[24], que las CCAA han podido asumir en sus EA.
El TC ya ha expresado su opinión cuando concurren dos competencias distintas relativas a dos subsistemas distintos en un mismo espacio físico.
Según la STC 46/2007, de 1 de marzo (FJ 4), la concurrencia entre dos títulos nobiliarios
-      STC 46/2007, de 1 de marzo (FJ 4)
La cconcurrencia es posible en el momento en que recaen en un mismo espacio físico competencias concurrentes del Estado y de la CCAA y la doctrina ha estudiado estos casos.
La STC 77/1984 de 3 de julio, el FJ 3 expresa que, según la doctrina, se han de buscar soluciones de cooperación de acuerdo al respeto de sus competencias, a pesar de que la decisión final “corresponde al titular de la competencia prevalente”.
La STC 56/11986 de 13 de mayo (FJ 5) indica que en la concurrencia de competencias entre Estado y CCAA, es fundamental la cooperación.
En la misma línea también están la STC 227/1988 de 29 de noviembre (FJ 20), la STC 149/1991, de 4 de julio y la 36/1994 de 10 de febrero.
-      STC 195/2012, de 31 de octubre (FJ 6)
En el FJ se expresa que el hecho de atribuir una competencia determinada sobre un espacio físico concreto, no significa que no se puedan ejercer otras competencias en dicho espacio, eso sí, deben tener distinto “objeto jurídico”. Por objeto jurídico entiendo distinta materia competencial. También indica que las competencias autonómicas en ningún caso perturbarán a las competencias estatales, y por ello, en la mayoría de las ocasiones, se debe de establecer “mecanismos de colaboración”, de tal forma que exista una buena coordinación  y cooperación entre el Estado y las CCAA.
-      STC 18/1982, de 4 de mayo (FJ 14)
Tanto el principio de colaboración como el principio de consolidación, así como el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías, está implícito en el sistema de autonomías, y ello depende de unas medidas oportunas y eficaces de “cooperación, consulta, coordinación, concentración y acuerdo”, que está previsto tanto en la CE como en los correspondientes EA.
-      STC 46/2007, de 1 de marzo
Para el caso en que la técnica de cooperación resulte insuficiente a la hora de resolver el conflicto competencial, es necesario determinar el título prevalente, lo que determinará la aplicación de una competencia en detrimento de otra.
-      STC 40/1998, de 19 de febrero
El Estado no adoptará la decisión a cerca de la ubicación de un nuevo puerto “ a espaldas” de la CCAA, por ello, se establecerán fórmulas y mecanismos de cooperación entre el Estado y las CCAA, así como sacrificar competencias concurrentes.
Sin embargo, los mecanismos serán compatibles con el reparto de competencias  y la decisión de ubicar un puerto de interés general corresponde plenamente al Estado y, dicha decisión, no deberá ser subordinada a las CCAA o municipios.
-      STC 13/1998, de 22 de enero (FJ 7)
Es competencia del Estado llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental cuando realiza o autoriza una actividad relacionada con la competencia estatal[25]. Por otro lado, debería de existir una cooperación  con la CCAA afectada.

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, el TC descarta la inconstitucionalidad del art. 38 de la Ley 48/203 ya que el procedimiento de aprobación del plan director “tiene en cuenta la incidencia que el ejercicio de la competencia del Estado podría tener sobre las competencias” asumidas por la CCAA en sus EA. En el art. 38 se observan mecanismos de cooperación como la participación autonómica y el trámite de audiencia.
1.   FALLO
El TC declara que carecen de objeto de impugnación todos los arts. que hemos anunciado y que no pertenecen a materia competencial y desestimar el recurso planteado contra el art. 38 de la Ley 48/2003.


[1]“Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley”
[2]“El Gobierno dirige la política interior  y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes”
[3]“Con el objetivo de mejorar la posición competitiva de los puertos de interés general y su integración en las cadenas logísticas y de transporte nacionales e internacionales, Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán estrategias tendentes a asegurar la adaptación permanente de la oferta global portuaria a las necesidades y exigencias de la actividad económica a la que éstos sirven, y contribuirán a crear un ámbito de cooperación de todos los agentes de la comunidad portuaria, públicos y privados, dirigido a la mejora de los servicios portuarios y a la promoción de los puertos. Deberán adoptar, entre otras, medidas encaminadas a la mejora de la calidad y de la eficacia en la prestación de los servicios y a la reducción del coste del paso de la mercancía a través de los puertos, promoviendo tarifas competitivas en los servicios portuarios, aplicando coeficientes correctores en las tasas portuarias y estableciendo bonificaciones, en los términos previstos en esta ley, que permiten articular acciones comerciales adecuadas a cada tipo de tráfico en colaboración con el sector privado.”

[4] A las tasas reguladas en este capítulo les resultan de aplicación las siguientes reglas generales:….Puertos del Estado, previa audiencia a las Autoridades Portuarias, aprobará los criterios analíticos de imputación de los costes directos e indirectos, incluyendo los de estructura, correspondientes a las tasas, conforme a lo establecido en esta ley.
[5]“La base imponible de la tasa será el valor del bien, que se determinará de la forma siguiente:.
c) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:
1.º El valor de los terrenos y de las aguas ocupados.
2.º El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, incluidas la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por la Autoridad Portuaria, permanecerán constantes durante el período concesional, y no será de aplicación la actualización anual prevista en el apartado 6.
Los criterios para el cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación se aprobarán por el Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado.”
[6]“ Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
[7]“…Asi mismo, respecto al párrafo g), el Ministro de Fomento, a propuesta del Consejo Rector de Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias y organizaciones representativas de los correspondientes prestadores y usuarios de servicios a nivel nacional, aprobará los manuales de servicio que especifiquen los compromisos de calidad de los servicios que sirven de base para su homologación-certificación y su mejora continua, así como los sistemas de control y verificación de su cumplimiento.
Dichos manuales de servicio podrán ser desarrollados en cada puerto a través de manuales específicos, aprobados por la Autoridad Portuaria y validados por Puertos del Estado una vez comprobado que se ajustan a los compromisos mínimos de calidad y de sistema de control adoptan para el conjunto del sistema portuario”.
[8]“Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio  y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general, de la planificación.”
[9]“ PLAN DE INFRAESTRUCTURAS DEL PUERTO.
1.     La Construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal, la ampliación o realización de nuevas obras de infraestructura de uno existente, que alteren significativamente su configuración, requerirá la previa aprobación del Plan Director de Infraestructuras del puerto.
El Proyecto de Plan Director de Infraestructuras será elaborado por la Autoridad Portuaria e incluirá: la definición de las necesidades de desarrollo de un puerto durante un horizonte temporal de, al menos, diez años, la determinación de las distintas alternativas de desarrollo, el análisis de cada unan de ellas y selección de la más óptima, estudios de impacto ambiental que procedan, previsión de desarrollo por fases, valoración y recursos, análisis financiero y de rentabilidad, y análisis de accesos terrestres.
La aprobación del Plan Director de Infraestructuras que tenga como objeto la construcción de un nuevo puerto corresponderá al Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado.
2.     Previa a su aprobación y una vez realizada la tramitación ambiental que corresponde a las Autoridades Portuarias, se elevará por Puertos del Estado al Ministerio de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental, cuando proceda. Asimismo, y previa su aprobación, se dará audiencia a la autoridad autonómica competente en materia de ordenación del territorio.
3.     La ejecución de las obras previstas en un Plan Director de Infraestructuras requerirá, en su caso, la modificación del Plan de utilización de los espacios portuarios, de acuerdo con lo previsto en el art. 97 de esta Ley”.


[10]“El Estado tiene competencia  exclusiva sobre las siguientes materias…
23ª. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
[11]“ CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS PUERTOS
1. La construcción de un nuevopuerto de titularidad estatal exigirá la previaaprobación del correspondienteproyecto y de los estudioscomplementarios por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
2. Los proyectos de construcción se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable.
Igualmente, se someterán a informe de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo sobre los aspectos de susrespectivascompetencias, y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el caso que sepreveanactividadespesqueras.
La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio del puerto emitirán informes en relación con sus competencias de ordenación del territorio y urbanismo. Asimismo, la Comunidad Autónoma emitirá informe en relación con sus competencias sobre pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero.
Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma expresa”.

[12]1Admitida a trámite la demanda, el TC dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley  o una disposición con fuerza de Ley dictada por una CCAA, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.
2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días”.
[13]“El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga”.
[14]“1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer  exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3. Todo beneficio que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
[15]“ Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”.
[16] Valor de mercado
[17]“Disposición derogatoria única Derogación normativa:
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que se apruebe, y, en particular, las siguientes:
c) La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general

[18]Disposición transitoria segunda. Valoraciones de la zona de servicio de los puertos y de los terrenos afectados a la señalización marítima.”

[19]Disposición transitoria duodécima. Régimen de determinadas empresas exentas del servicio de manipulación de mercancías.
Las empresas titulares de concesiones de dominio público exentas del servicio de estiba y desestiba al amparo del art. 2 g) del RDL 2/1986 quedarían excluidas de la obligación de participar en las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios, hasta el término del período concesional, sin perjuicio de lo que se establece en el art. 144 y 145 respecto de la capacitación de su personal”.

[20]“Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para el otorgamiento de bonificaciones para incentivar mejores prácticas medioambientales.
Hasta que se aprueben las guías de buenas prácticas ambientales de la operativa de buques en los puertos, las Autoridades Portuarias otorgarán la bonificación prevista en el art. 19.1.a) de esta Ley, si la empresa Naviera que opera el buque de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios internacionales, emitida por una entidad de certificación acreditada para ello por organismos pertenecientes a la International AcreditationForum”.
[21] Según el precepto, el Gobierno puede dictar Decretos-Leyes que no afecten a las CCAA.
[22]STC 40/1998, de 19 de febrero
[23]Art. 179.1.20 CE
[24]Art. 149.1.23 CE
[25]Art. 149.1.20 CE
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