EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD O EL DERECHO A LA DIFERENCIA





Adjunto el comentario de una STC, concetamente la núm. 161/2004, relativo al recurso de amparo de vulneración del principio de igualdad o derecho a la diferencia (art. 14 CE)



NÚM DE SENTENCIA: STC: 161/2004
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD O EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN: EL DERECHO A LA DIFERENCIA
La prueba para saber si puedes hacer un trabajo o no, no debería depender de la organización de tus cromosomas.
(Bella Abzug. 1920-1998)
A) ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE AMPARO
La historia comienza cuando la recurrente en amparo núm. 4295-2001, Doña Consuelo Arto de Prado, que estaba representada por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y bajo la asistencia de la Letrada doña Ana Clara Belío Pascual, trabajaba en la categoría de segundo piloto profesional para la empresa Pan Air Líneas Aéreas, S.A, causando baja médica el 9 de febrero de 1998 debido a una amenaza de aborto, dándose de alta un mes después.
Durante el proceso de baja, el Centro de Medicina Aeroespacial diagnosticó a la recurrente como “no apta circunstancial” de acuerdo con el artículo 4.3.2.23 de la Orden de 14 de julio de 1995, precepto desarrollado en el RD 995/1990, de 8 de junio, por el cual se cita que el embarazo es motivo de incapacidad temporal, es decir, de baja.
Posteriormente a la incorporación de la recurrente, Pan Air Líneas Aéreas, S.A. le comunica la suspensión del contrato sin una contraprestación salarial al ser reconocida como no apta circunstancial por el Centro de Medicina Aeroespacial. Esta situación será mantenida hasta que se reanude su actividad laboral o se halle en uno de los supuestos protegidos por la Seguridad Social.
Pan Air Líneas Líneas Aéreas, S.A. manifiesta la imposibilidad de ofrecer un puesto de trabajo diferente a la recurrente debido a la inexistencia de vacante.
La propia recurrente consideró que la suspensión del contrato sin la contraprestación salarial correspondiente fue un acto discriminatorio debido a su estado de embarazo; por ello, decidió presentar una demanda por despido contra la empresa de trabajo, dando lugar a los Autos núm. 274/98. Esta demanda por despido fue desestimada por el Juzgado de lo Social de Madrid, en fecha de 29 de julio de 1988, argumentando que no existía despido y que la acutación de Pan Air Líneas Aéreas era acorde al art. 45.1.i del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el cual establece la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor, negando la discriminación que la recurrente había denunciado.
Frente a la sentencia dictada por Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, la recurrente interpuso un recurso de suplicación (núm. 5804/98). Según el art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, ley ya derogada desde el 31 de diciembre de 2011, un recurso de suplicación se interpone ante la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra resoluciones dictadas por los Juzgados de su circunscripción. Si observamos el art. 189 de la misma Ley, nos daremos cuenta que en los procesos por despido se puede interponer un recurso de suplicación y por lo tanto, la vía por la que se está dirigiendo la recurrente es la correcta. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 1988, se declara nula la Sentencia de instancia, ordenándose de tal forma la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia para que la sentencia contenga todas las actuaciones y hechos interesantes y relevantes para resolver el pleito.
Con fecha del 12 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social núm. 20 dicta una sentencia que estaba encaminada en el mismo sentido que la resolución que había dictado anteriormente. La recurrente vuelve a interponer un recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 1999 dicta finalmente la sentencia confirmando la resolución de instancia, pues entiende que Pan Air Líneas Aéreas S.A en ningún momento pretendía extinguir el contrato de la recurrente, la finalidad era que el hecho de continuar cotizando en la Seguridad Social como consecuencia de seguir permaneciendo de alta, no existía un despido, sino la suspensión del contrato de trabajo. Sin prejuicio que la empresa vulnerase las normas legales, así como los derechos fundamentales de la recurrente, que podría ser objeto de la recurrente mediante una reclamación por el procedimiento adecuado pero que no corresponde a este proceso concreto.
Estando todavía pendientes de resolución los autos de despido discriminatorion núm. 274/98 que la recurrente había presentado contra la empresa, se presenta una nueva demanda referente al reconocimiento de derecho y la reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid (autos núm. 660/98), sosteniendo la nulidad de la medida de suspensión adoptada por la empresa así como que durante el estado de embarazo no se le hubieran asignado unas funciones en tierra que fueran compatibles con la situación de la recurrente. A pesar de que estaba completamente capacitada para impartir cursos de formación, dichas funciones fueron encomendadas a pilotos que tenían menos antigüedad en Pan Air Líneas Aéreas S.A. La recurrente solicita que le sea abonado el salario correspondiente a la duración del embarazo.
El Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, en fecha del 13 de noviembre de 1998, solicita si la recurrente puede aclarar si su fundamentación está basada en una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 181 del texto refundido de la L.P.L. “Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acosos, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas… En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos”.
En el caso que la sentencia declare que se hayan vulnerado unos derechos fundamentales, el Juez se pronunciará a cerca de la cuantía de la indemnización que le pertenezca al trabajador al haber sufrido discriminación.
La recurrente confirma que la fundamentación basada en la discriminación por razón de sexo era la correcta y conforme al art. 26 de la LPRL, en el cual dispone que la recurrente tenía derecho a desempeñar un puesto de trabajo compatible con su situación de embarazo, conservando el derecho a percibir idéntica retribución a la que había venido cobrando hasta la suspensión del contrato. De la misma forma expresa que podía impartir cursos de formación ya que era una de las posibles funciones de piloto de vuelo y que además, existían puestos de trabajo en Par Air Líneas Aéreas. Según la recurrente, en el caso de que la empresa no pudiera reubicarla sí que estaría obligada a seguirle abonando su salario de conformidad con el art 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Se acumula el auto núm. 387/99 a los autos citados ya anteriormente relativos a otra reclamación de cantidad formulada por la recurrente contra la empresa, autos que se tramitaban en el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid.
Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de 27 de diciembre de 1999, se confirma que la empresa había discriminado por razón sexual a la recurrente al haberse sido suspendido el contrato durante la temporada del embarazo y condena a la empresa a pagar las cantidades oportunas. Según el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, la decisión de la empresa demandada no tenía apoyo legal y era contraria a la Ley 19/1999, de 5 de noviembre, donde queda reflejada la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores, regulando la suspensión del contrato de trabajo por riesgo de embarazo y la prestación de la Seguridad Social por el mismo concepto.
El Juez del Juzgado de lo Social observa que se ha infringido el art. 26 de la LPRL ya que Pan Air Líneas Aéreas, S.A. tenía conocimiento del estado de embarazo y estaba obligada de evaluar los riesgos laborales, siendo el informe emitido por la CIMA. Si dicho organismo declaró “no apta circunstancial” debido a su estado de gestación, la empresa se encontraba obligada a proveerle un nuevo puesto de trabajo en tierra. Como conclusión, el Juzgado de lo Social afirma que la suspensión del contrato de la recurrente fue un acto discriminatorio debido a una serie de motivos:
· Tomó en consideración el embarazo , hecho que afecta exclusivamente a la mujer, imponiendo a la recurrente una condición que no afecta al sexo masculino.
· Era una medida que no estaba dirigida a proteger la situación de embarazo de la recurrente, sino los intereses económicos de Par Air Líneas Aéreas.
Una vez dictada Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 27 de diciembre de 1999 donde se habían quedado reflejado una discriminación por razón de sexo de la recurrente, se cambiaron los papeles interponiendo un recurso de suplicación (recurso núm. 1511/200) por la empresa. Dicho recurso fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3 de octubre de 2000, revocando la resolución del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de 27 de diciembre de 1999 ya que el TSJ de Madrid entendía que la actitud de la empresa iba dirigida a encaminar la seguridad de los vuelos aéreos y que la actuación de Pan Air Líneas Aéreas, S.A. no era un acto discriminatorio, pues el CIMA había declarado a la trabajadora como “no apta” debido a las circunstancias de riesgo que pudieran existir y no por el hecho de estar embarazada. Posteriormente se interpuso un recurso de casación por parte de Doña Consuelo Arto de Prado contra la sentencia anterior dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso finalmente inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001 debido a que la Sentencia anterior no incurría en contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada de contraste. Deberíamos explicar que el recurso de casación consiste en un recurso extraordinario con la finalidad de anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley o dictado mediante un procedimiento que no ha cumplido la legalidad. El fallo del recurso de casación corresponde por regla general al Tribunal Supremo ya que es el órgano de mayor jerarquía. Sin embargo, en ocasiones se encarga de fallar el recurso a un órgano inferior.
La recurrente se reincorpora a su lugar de trabajo en enero de 1999, y con la finalidad de rehabilitar su licencia para pilotar opta por realizar una serie de prácticas de vuelo. La empresa, al ser informada de la insatisfactoria conclusión del programa-tipo establecido por la Dirección General de Aviación Civil, el 19 de julio de 1999 determina el despido a causa de ineptitud, interponiendo la recurrente una demanda al Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid. La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece una indemnización a la recurrente.
Una vez vista la historia procesal , observemos qué acto u omisión es el que provoca que la recurrente solicite un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. Este recurso está regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concretamente en su Título III. Nos encontramos con un Recurso que protege los derechos y libertades fundamentales articulados en la Constitución Española, concretamente los que se encuentran entre el art. 14 y el 29. Observamos que tanto el principio de la igualdad (art. 14 CE) como el derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24. CE) son derechos que siendo vulnerados, se pueden incurrir al Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo agotando toda la vía judicial. En el caso que nos concierne, la recurrente había agotado la vía judicial, como indica el precepto 43 de la LOTC. En este caso, la vía judicial se agota en el Tribunal Superior de Justicia y por lo tanto las condiciones para presentar un recurso de amparo por el hecho de ser discriminada por razón sexual o la obtención de la tutela efectiva de los jueces y tribunales son óptimas. Las pretensiones que tenía la recurrente al iniciar el Recurso de Amparo eran que fueran restablecidos los derechos o libertades que se le habían vulnerado.
El art. 46.1 expresa que la persona directamente afectada está capacitada para interponer un recurso de amparo. En este caso, el sujeto que interpone el recurso es doña Consuelo de Arto de Prado, representada por la procuradora de los tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y bajo la asistencia de la Letrada doña Ana Clara Belío Pascual.
El art. 48 de la LOTC que nos indica los recursos de amparo constitucional corresponderán a las salas del TC y, en su caso, a las secciones. En el caso que nos concierne se observa que concierne a la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que está compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel don Jorge-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, magistrados.
La recurrente alega que la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de 3 de octubre de 2000 vulnera dos preceptos de la Constitución Española:
a) Por un lado, el art. 24.1, el cual manifiesta que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. La sentencia sostiene que la declaración del CIMA al calificarla como “no apta” está fundamentada en los riesgos que pueda acarrear la situación del caso concreto y no en unan discriminación por el estado de embarazo de la recurrente. Según la recurrente, la sentencia contradice los hechos declarados probados donde consta que la calificación del CIMA fue consecuencia de su estado de embarazo. La recurrente también sostiene que la Sentencia no aprecia la existencia de la discriminación por razón de sexo que la recurrente había alegado. Como un tercer punto, la Sentencia del TSJ entiende que la recurrente no había estado disconforme con la decisión empresarial de suspender su contrato sin haber solicitado un puesto de trabajo con otras funciones.
b) Por el otro lado, nos encontramos con el art. 14 el cual manifiesta que “Los Españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La resolución vulnera dicho precepto al no reconocer como discriminación la decisión de la empresa de suspender el contrato de trabajo de la recurrente. Según la recurrente, la suspensión de su contrato era una conducta ilícita ya que carecía de apoyo legal y infringía el art. 26 de la Ley 31/1995, concretamente el segundo párrafo, el cual nos indica que en el caso que las condiciones de un puesto de trabajo determinado influyera negativamente tanto en la trabajadora como en el feto, la trabajadora desempeñará un puesto de trabajo diferente con unas funciones diferentes que fueran compatibles con su estado. En el caso de que no existiera un puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora “…puede ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen”.
Como nos indica el art. 44 de la LOTC, para interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se han de dar una serie de condiciones, como que se halla agotado la vía judicial, que la violación del derecho o derechos que se han vulnerado pueda ser imputable a un órgano judicial y que se hallan denunciado la vulneración del derecho constitucional en el proceso de forma formal.
Como conclusión, podemos decir que hemos caracterizado el Recurso de Amparo 4295-2001 que la recurrente había planteado ante el Tribunal Constitucional. También hemos enunciado cuales son los derechos y libertades que la recurrente cree que han sido vulnerados y por lo tanto, ha presentado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
El precepto 50.3 de la LOTC nos indica que la providencia de inadmisión que son adoptadas por las secciones o por las Salas del Tribunal Constitucional, tendrán que especificar qué requisito se ha incumplido. Esta especificación será notificada al demandante y al Ministerio Fiscal. Las providencias solamente pueden ser recurridas por el propio Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres días. El recurso se deberá resolver mediante un auto en el que no quepa impugnación alguna. Con fecha del 30 de abril de 2002 y según lo dispuesto el art. Citado ya anteriormente, se llega a un acuerdo de conceder el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo por mutuo acuerdo para que aleguen lo que crean oportuno en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c de la LOTC, donde queda reflejado que el recurso de amparo será objeto de una decisión de admisión y que la Sección será la encargada de acordar la providencia de admisión del recurso cuando se establezcan una serie de requisitos que refleja el propio precepto.
El dia 17 de mayo de 2002, la parte recurrente presenta las alegaciones oportunas que reproduce las propias de su demanda de amparo y el 21 de mayo de 2002 el Ministerio Fiscal expresa que a pesar de que en los autos el acto que queda reflejado es el de una suspensión de contrato de trabajo y no el de un despido discriminatorio, correspondería aplicar la doctrina constitucional referente al despido discriminatorio. También indica que a pesar de conocer los términos donde el proceso laboral se desarrolló ante los diferentes órganos de la jurisdicción social, no es menos cierto que en un acercamiento al recurso de amparo se pueda afirmar que la demanda es acorde con el contenido constitucional y por lo tanto se debería proceder la admisión a trámite del recurso que la recurrente había planteado.
El recurso de amparo solicitado por la recurrente caracterizado por ser un recurso contra actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales (art. 44 de la LOTC. Para interponer este recurso se deben dar una serie de circunstancias, todas y cada una de ellas quedan reflejadas en el art. 44 de la LOTC. El recurso, iniciado el 25 de julio de 2001 queda admitido a trámite por providencia de la Sección Primera del TC con fecha del 19 de julio de 2002 y aplicando el art. 51 de la LOTC, el cual expresa que una vez admitida la demanda la Sala deberá requerir al Juez o Tribunal que conoció el procedimiento precedente que, en un plazo que no supere los diez días, deberá remitir las actuaciones al Tribunal Constitucional. En el apartado segundo del ismo artículo, manifiesta que el Juez o Tribunal deberá enviar la documentación en el plazo señalado y deberá emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento para que comparezcan en el proceso constitucional en un plazo máximo de diez días. En base a este precepto, la Sección Primera del TC comunica a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid que en un plazo máximo de diez días, deberán remitir la documentación pertinente así como emplazar a los que formasen parte en el proceso, con excepción de la recurrente en amparo para que comparezcan antes de diez días.
Las partes que han intervenido en el proceso son la propia recurrente, doña Consuelo Arto de Prado, la empresa Pan Air Líneas Aéreas S.A. la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez en representación de la recurrente, la Letrada doña Ana Clara Belío Pascual, el procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas en representación de la empresa mercantil y el Ministerio Fiscal.
Las alegaciones por parte de la empresa, son las siguientes:
· El procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre de la empresa mercantil, se persona el día 1 de octubre de 2002 y de acuerdo con el art. 52 de la LOTC, se da vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días.
· El 4 de noviembre de 2002 presenta la empresa Par Air Líneas Aéreas S.A. presenta escrito de alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda de amparo manifestando que el objeto del recurso lo constituye el Auto del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001 que inadmite el recurso de casación para la unificación de la doctrina de la recurrente, pues en la demanda de amparo se recurre solamente esa resolución sin que la impugnación se extendiera a la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3 de octubre de 2000. Partiendo desde el art. 44.1.c de la LOTC ( donde se expresa que las violaciones de los derechos y libertades expuestos en los arts. 14 al 29 de la CE que tuvieran su origen en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso si se haya denunciado en el proceso), la empresa Pan Air Líneas Aéreas que el proceso de recurso de amparo es inadmisible ya que la recurrente no invocó en el recurso de casación para la unificación de doctrina el derecho constitucional que considera vulnerado. Continua afirmando que el Auto no vulnera los artículos 14 y 24.1 de la CE. Por lo tanto, niega que la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3 de octubre de 2000 haya vulnerado alguno de estos derechos.
· La empresa manifiesta que en relación a la vulneración del art. 14 de la CE, solamente puede ser sometida al enjuiciamiento del TC es si la Sentencia del TSJ vulnera dicho precepto constitucional ya que el resto de las quejas de la recurrente hacen referencia a cuestiones de legalidad ordinaria. No es competencia el TC de estas cuestiones, sino que lo deben de resolver los propios órganos judiciales. Desde el punto de vista de la empresa la discriminación no de produjo por el hecho de que la recurrente hubiera sido declarada como “no apta” por el CIMA, pues esta decisión se adoptó cumpliendo la Orden de 14 de Julio de 1995, la cual caracteriza al embarazo como causa de incapacidad temporal para “…garantizar la seguridad en el tráfico aéreo y no….al considerar que lo es en garantía de la salud de la mujer y del feto”.
· Según manifiesta Pan Air Líneas Aéreas, no hay inconveniente que una mujer que padezca trastornos que le impidan trabajar, en el caso concreto, mantener el control de la aeronave con las garantías para la seguridad del vuelo. Si la incapacitación temporal que CIMA había dictado para la recurrente no se trata de un acto discriminatorio, tampoco lo será la decisión por la que la empresa optó por suspender temporalmente su contrato de trabajo al verse imposibilitada de realizar su trabajo. Lo que se pudo discutir, según Pan Air Líneas Aéreas, es si la decisión tomada por la empresa se ajustaba a las formalidades previstas legalmente y si la comunicación que se le había entregado a la recurrente, donde se decía que no habían vacantes en otros puestos que la trabajadora pudiera realizar, era verdadera. De todas formas nos encontramos ante cuestiones que solamente afectan a la legalidad de la decisión empresarial y no a la resolución judicial de la sentencia del TSJ de Madrid que desestimó la recurrente y que tampoco se trata de una lesión del derecho constitucional que ella invoca en el recurso de amparo.
· También niega la vulneración de la tutela judicial efectiva que la recurrente había solicitado como recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pues solamente se plantean cuestiones de legalidad ordinaria de deberá resolver un juez ordinario y no el Tribunal Constitucional.
En fecha del 4 de noviembre de 2002, la parte recurrente presenta su escrito de alegación donde se reproduce las contenidas en su recurso de amparo.
· Por un lado, el Ministerio Fiscal hace referencia a cuestiones de legislación ordinaria que ya habían sido planteadas en la propia demanda de amparo para valorar los motivos del empresario de haber suspendido el contrato de trabajo de la recurrente, expresando que aun estar una idea fundada en la ley que es lo que reconoce la Sentencia impugnada, la causa de la decisión fue el estado de gestación de la recurrente y que si a través de una actuación no discriminatoria podría haberse encaminado la situación de una forma diferente, manteniendo la continuidad de la trabajadora en la empresa ejerciendo funciones que la recurrente podría realizar.
· Después de observar una contradicción en la Sentencia de suplicación por la falta de respeto a los hechos ,queda vulnerado el art. 24.1 de la CE, referente al derecho a la tutela judicial efectiva. Según el Ministerio Fiscal, la recurrente no denuncia una incongruencia de una vulneración constitucional, sino la mala inaplicación de una consecuencia jurídica sobre unos hechos concretos, solicitando la imposible obtención de la consecuencia jurídica partiendo de los hechos. El Ministerio Fiscal cree que la recurrente no expresa que una mera opinión y que el órgano judicial solamente resolvió el recurso del empresario manteniendo como prueba la suspensión temporal de la licencia de piloto por parte del Centro de Instrucción de Medicina Aerospacial debido a la situación especial de la recurrente, circunstancia que la Sala del TSJ se fundamenta en la visible consecuencia de la existencia de riesgo.
· El Ministerio Fiscal analiza la violación del art. 14 de la CE, es decir, motivos del empresario al discriminar a la recurrente por razón sexual suspendiéndola el contrato y que la situación se hubiera podido llevar de otra manera si la recurrente hubiera continuado en Pan Air Líneas Aéreas S.A. El Ministerio Fiscal recuerda lo que nos dice la doctrina constitucional, donde la discriminación por razón de sexo comprende tratamientos peyorativos fundamentados en la constatación del sexo de la víctima y en las circunstancias que tengan con el sexo de la persona un factor diferencial, como es el caso del embarazo y que incide exclusivamente sobre las mujeres. El Ministerio Fiscal cita las SSTC 173/1994, y 136/1996 las cuales definen y caracterizan el concepto de discriminación que analizaremos en el posterior comentario de la sentencia. De la misma forma, el Ministerio Fiscal cree que lo declarado por el TC a cerca a la inversión de la carga de la prueba en situaciones de despido disciplinario discriminatorio es aplicable al caso que estamos estudiando a pesar de que no se considere un despido, sino una suspensión de contrato de trabajo.
· El Fiscal expresa que en todo el proceso judicial, la demanda de amparo se refiere exclusivamente los autos núm. 660/98 y 387/99, relativos al reconocimiento de derecho de reclamación de cantidad y que las incidencias surgidas en el pleito serán relevantes para comprobar la existencia de si ha habido actos discriminatorios por razón de sexo. El Ministerio Fiscal entiende que en la especial situación del caso el empresario pretendió sancionar a la recurrente por estar embarazada ya que a pesar de que su decisión se baso en una declaración del CIMA, la respuesta del empresario a la trabajadora a cerca de su obligación de realizar la evaluación de riesgos que refleja el art 26 de LPRL, precepto basado en la protección de la maternidad, careció de razonabilidad al alegar que después de haber obtenido el alta médica, no tenía por qué presumir entre la situación especial de embarazo y la actividad que desarrollaba como generadora de riesgo. La explicación resulta contradictoria en opinión del Ministerio Fiscal con la decisión de suspensión del contrato laboral, ya que si el CIMA prevé la revisión de la licencia de piloto en el plazo de un año, al empresario le resultará evidente la incompatibilidad entre la situación de embarazo y la aptitud física para poder desarrollar su trabajo. Desde este punto de vista, el empresario está obligado a proceder a la evaluación de riesgos.
· El Fiscal manifiesta que Pan Air Líneas Aéreas S.A. manifiesta que la empresa no probó que el móvil de su decisión de suspensión de contrato no obedece a motivos discriminatorios. Incluso, si analizamos el escrito fechado en el dia 27de marzo de 1998, por el cual se comunica a la recurrente de amparo la suspensión de su contrato de trabajo, no obvian que la empresa era consciente que estaba obligada a efectuar la evaluación de riesgos ya que señalaba que “se hace constar la imposibilidad de ofrecer otro puesto distinto al de piloto por no existir tal vacante”. Si la empresa advierte a la trabajadora que su especial situación podría acarrearle la extinción del contrato, demuestra sobradamente el motivo determinante de la decisión de suspensión del contrato. El Ministerio Fiscal no cree que la prueba practicada desvirtúe la realidad, pues hay constancia de ingreso de nuevos pilotos en la misma compañía una vez haber suspendido el contrato a la recurrente y que la necesidad de estos nuevos pilotos fueran instruidos sin que resulte creíble el testimonio de don José-Javier Hernández Téllez referente a las aptitudes de la demandante para el pilotaje, describiendo una falta de práctica y habilidad, que contradice el hecho de su prestación de servicios en la empresa como segundo piloto desde el 1 de febrero de 1990. Como conclusión, el Ministerio Fiscal afirma que al no acreditarse que la decisión suspensiva del contrato de trabajo no obedeció a motivos discriminatorios, la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la CE y por ello solicita que se otorgue el amparo, reconociendo a la recurrente su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
1. Observando que la recurrente en amparo fue calificada como “no apta circunstancial” por razón de embarazo, la empresa le comunica la suspensión de su contrato de trabajo sin contraprestación salarial. La recurrente cree que la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3 de octubre de 2000 ha vulnerado dos derechos fundamentales establecidos entre los art. 14 y 29 de la CE, y por lo tanto, derechos y libertades que pueden ser recurridos en amparo ante el TC. El primero de ellos corresponde al art. 14 de la CE, suponiendo así una discriminación por razón de sexo y el segundo de ellos vulnerando el art. 24.1 al considerar que el TSJ incurrió en una incongruencia al derivar el proceso de los hechos unan consecuencia no acorde con el mismo y, por lo tanto, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, Par Air Líneas Aéreas S.A. recurre el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001, alegando de esta manera una falta de invocación en el proceso previo del derecho constitucional que cree vulnerado, concretamente el art. 44.1 de la LOTC y afirma que la demanda carece de contenido constitucional ya que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es una decisión judicial fundada en derecho que no lesiona ningún precepto constitucional. A pesar de ello, según la empresa la sentencia dictada por el TSJ alega que las quejas de la recurrente no deberían prosperar ya que aduce a cuestiones de mera legalidad ordinaria sin que quede vulnerado el art. 14 de la CE.
El Ministerio Fiscal ve oportuna la estimación de la demanda de amparo ya que lesiona el derecho a la no discriminación por razón de sexo.
2. El Tribunal cree que es necesario resolver el obstáculo procesal opuesto por Pan Air Líneas Aéreas S.A., relacionado con la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1.c de la LOTC sobre al que la base que se interpone una demanda de ampao es ante el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001, Tribunal que no admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la recurrente, sin que quedara reflejado algún derecho fundamental en su escrito de alegación.
Para el Tribunal constitucional, parece claro que el objeto del recurso no lo es el Auto, sino la Sentencia del TSJ, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocando de esta forma la Sentencia de instancia favorable a la recurrente en amparo. El TC entiende que esta última sentencia no imputa vulneración de derechos fundamentales al Auto del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, alude a él de forma muy genérica, sin entrar en especificaciones en el encabezamiento de su demanda de amparo por tratarse de la resolución final que recayó en el procedimiento y su análisis quedaría excluida del enjuiciamiento. El tribunal cita las siguientes sentencias: SSTC 82/1997, de 22 de abril, Fj1; 140/1999, de 20 de julio, Fj 9; 168/1999, de 27 de septiembre, Fj 2; y 61/2002, de 11 de marzo, Fj. 2. Una vez analizados los fundamentos jurídicos de las sentencias correspondientes, el TC expresa que el objeto de amparo queda delimitado en el suplico de la demanda que aparece en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid como única resolución judicial cuya nulidad se pretende y obviando de esta manera el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril.
3. Descartada la existencia de impedimentos procesales que manifestaba la empresa y que impedían una resolución sobre el fono, limitando el enjuiciamiento a la Sentencia del TSJ de Madrid de 3 de Octubre de 2000, el TC examina las vulneraciones constitucionales la recurrente en amparo ha alegado, observando que las referidas al precepto 24.1 de la CE están englobadas en las imputadas al art. 14 de la misma norma y que por lo tanto, son estas últimas las que el Tribunal toma en consideración, manifestando de que lo que se cuestiona en la propia demanda de amparo por resultar discriminatoria por razón de sexo y por lo tanto vulnerar el art. 14 de la CE, es la decisión de Pan Air Líneas Aéreas S.A. relativa a la suspensión del contrato de trabajo de la recurrente, obviando así el análisis del despido acordado tras su reincorporación a la empresa una vez finalizado el descanso por maternidad.
El Tribunal Constitucional observa que el art. 14 de la CE contiene una cláusula de igualdad de los españoles ante la Ley, siendo este principio de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual , limitando y obligando a los poderes públicos a respetar el precepto y exigiendo que los supuestos de hecho iguales sean tratados de la misma forma en sus consecuencias jurídicas y, si se da el caso de introducir diferencias entre ellos estas diferencias estarán justificadas, razonadas y fundadas de acuerdo con criterios y juicios de valor aceptados por la sociedad y cuyas consecuencias no sean desproporcionadas.
El principio de igualdad que manifiesta el art. 14 y mal llamado derecho a la igualdad como veremos en el comentario personal, exige que a iguales supuestos de hecho o situaciones se deberán aplicar iguales consecuencias jurídicas. El principio prohíbe la desigualdad artificiosa, sin estar fundada ni razonada y por lo tanto sin justificar suficientemente la diferencia.
Otra característica que debería de tener la diferencia de trato es que las consecuencias jurídicas de la distinción o diferenciación debería de ser proporcionada al fin por el que se intenta dar esta diferenciación. Como conclusión, el TC exige que:
· La diferencia de trato sea justificada, razonada y fundada;
· Supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación que existe entre la medida adoptada , el resultado y la finalidad que se pretende.
El art. 14 de la CE indica también la prohibición de toda discriminación. Como nos indica en la STC 75/1983, de 3 de agosto, Fj 6 no existe una lista cerrada de supuestos de discriminación a pesar que el artículo indica que “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. El precepto indica una serie de determinadas situaciones, pero representa unas determinadas diferencias históricas a diferentes sectores de la población en situaciones indignas de la persona que reconoce el art. 10.1 “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
El TC declara la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes “…o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE”.
Según el TC, el principio genérico de igualdad solamente exige que la diferencia normativa de trato fuera razonada y fundamentada en derecho. Por el contrario, la prohibición de discriminación entre sexos implica un juicio de irrazonabilidad de diferenciación, imponiendo como finalidad y medio la parificación. De esta forma, la distinción entre los sexos solamente puede ser utilizada en situaciones excepcionales por el legislador como un criterio de diferenciación jurídica, implicando de esta manera la necesidad de utilizar en el juicio de legitimidad constitucional un precepto más estricto y mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad. La carga de demostrar la justificación de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se vuelve más rigurosa, precisa y minuciosa que en los casos que quedan insertados en la cláusula general de iugaldad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el precepto 14 CE concreta para vetar que en ellos se base la diferenciación.
4. Si nos centraos en la discriminación por razón de sexo, recordaremos que su exclusión tiene su fundamentación de ser en la voluntad de erradicar por completo la situación de inferioridad social y jurídicamente que padece la mujer, como nos indica la STC 166/1998. Si el principio de igualdad no postula la paridad y solamente exige la razonabilidad de la diferencia de trato, el hecho de prohibir la discriminación por razón de sexo impone que la distinción entre los dos sexos solamente puede ser utilizada en situaciones excepcionales como un criterio de diferenciación jurídica de trato entre los varones y las mujeres. El TC tiene también presente que la conducta o el hecho discriminatorio se cualifica en el propio caso por el resultado peyorativo que sufre la mujer, viéndose limitados sus derechos y atentado contra la dignidad del ser humano, como nos indica el precepto 10.1 de la CE.
Este hecho discriminatorio comprende los tratamientos peyorativos que están fundados en la constatación del sexo de la víctima y en las circunstancias previstas y exclusivas características de un sexo concreto, como es el estado de gestación, un factor diferencial que incide de forma exclusiva sobre las mujeres. El TC parte de que los tratos desfavorables en situaciones laborales basados en el embarazo, afectando solamente a la mujer, es un factor de discriminación por razón de sexo articulada en el precepto 14 CE, el TC ve oportuno hacer referencia a diversos recursos de amparo que están relativos al recurso de amparo que hacen referencia a la vulneración del art. 14 CE, como la resolución laboral en período de prueba (SSTC 94/1984, de 16 de octubre, y 166/1988, de 26 de septiembre) o la no renovación del contrato temporal (STC 173/1994, de 7 de junio). El TC mantiene que la conclusión prevalecerá ante decisiones causales como el despido, hecho aplicable en los autos donde se discute la suspensión del contrato de trabajo, ya que la igualdad del hombre con la mujer que impone el art. 14.2 CE referente a las condiciones laborales, implica que se deberá garantizar tanto a los hombres como a los mujeres idénticas condiciones en el empleo sin existir una discriminación por razón de sexo (STC 136/1996, de 23 de julio). El TC afirma que la protección de la mujer no debería limitarse a su condición biológica durante la gestación y el estado posterior del mismo, ni a las relaciones existentes entre la madre y el hijo durante el embarazo y el parto sino que esta protección también debería afectar en el desarrollo de las situaciones laborales, evitando las consecuencias físicas o psíquicas que medidas peyorativas y discriminatorias pueden acarrear en la salud de la persona trabajadora, afianzando todos los derechos laborales que le corresponden como trabajadora al quedar prohibidos prejuicios derivados de su estado.
5. El TC considera probado las situaciones siguientes:
a. Que la licencia de la recurrente la habilitaba como “Instructor de teórica y simulador de vuelo de la Aeronave BAE-146”
b. Posteriormente al 6 de marzo de 1998, fecha que coincide con su alta médica, ingresan en la empresa diversos pilotos y copilotos que reciben instrucción teórica y de simulador.
c. Que los instructores de la compañía no tienen la misma antigüedad que tenía la demandante. Los procesos mantenidos entre la recurrente y la empleadora están recogidos bajo los núm. 660/98 y 387/99, fallado por el Juzgado de lo Social núm. 13, de Madrid, por Sentencia de 27/XII/1999, que declaraba la existencia de un acto discriminatorio por razón de sexo a la demandante con una condena correspondiente al pago de unan cantidad de dinero. Dicha Sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por resolución de 3 de octubre de 2000, estimando así el recurso de suplicación núm. 1511-2000 interpuesto por Pan Air Líneas Aéreas.
6. De todo ello deriva que la falta de aptitud de la recurrente en amparo es de carácter temporal, consecuencia de un estado de gestación y que como manifiesta el Ministerio Fiscal, la empleadora era consciente de su obligación de efectuar la evaluación de riesgos que está prevista en el art. 26 de la LPRL, como evidencia la notificación que recibe de suspensión de contrato debido a la imposibilidad de ejercer otras funciones al no existir un puesto vacante.
Siendo la falta de aptitud para el vuelo de la demandante la consecuencia del embarazo, y probando que la propia empresa era consciente de que la propia demandante estaba obligada de efectuar una evaluación de riesgos que podría conducir a unas tareas que fueran aptas para su estado, el TC concluye que la decisión de suspender el contrato de trabajo no tenía una justificación razonable. Pan Air Líneas Aéreas se refiere a la “nula disposición “ de la recurrente a ocupar un puesto de trabajo de tierra, ya que no lo solicitó. La Sentencia de la Sala de lo Social nos indica que “ no se acredita en ningún momento que la actora solicitara un puesto de trabajo en tierra”. El TC indica que la evaluación de riesgos hubiera conducido la situación de una forma diferente, desempeñando así otras tareas y que no era fácil para la demandante solicitar un nuevo puesto de trabajo cuando ya se le había notificado que no existía vacante.
La empresa, al haber formulado las alegaciones oportunas ante el TC, expresa que se puede cuestionar si la comunicación que se le había entregado a la trabajadora en la cual se expresaba que no existían vacantes en otros puestos de trabajo resultaba ser cierta. De todas formas, según la empresa, este hecho afectaría única y exclusivamente a la legalidad y por lo tanto no implica vulneración alguna del derecho inconstitucional invocado por la recurrente.
El Tribunal Constitucional no está de acuerdo con la alegación anterior ya que la probatura de paridad que reclama el art. 14 CE, es decir, la protección de la mujer contra cualquier hecho discriminatorio por el hecho de estar embarazada como se da en este caso, se extiende a la relación laboral y condiciona las facultades de organización y disciplinarias del empresario, en el caso presente, de Pan Air Líneas Aéreas S.A. El Tribunal sostiene que la veracidad de los fundamentos del acto o decisión que ha tomado la empresa, corresponde a una exigencia constitucional.
Como quedaba reflejado en el precepto 44.1.c de la LOTC, el cual expresa que “Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los siguientes requisitos……..c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello…” . Aplicando este precepto, el TC expresa que los hechos probados que conducen a la posibilidad de existir un puesto de trabajo en tierra, adecuado al estado de gestación de la demandante, a pesar de que en la notificación por la que se le suspendió el contrato la empresa manifestó lo contrario.
El Tribunal observa que la suspensión del contrato por parte de la empresa carece de justificación razonable y por lo tanto es una decisión discriminatoria, vulnerando de esta forma el art. 13 de la CE. El hecho de no haber sido corregido por la Sentencia de la Sala de lo Social que el propio TC ha impugnado, se ha de proceder al pronunciamiento previsto en el art. 53 a de la LOTC: “La Sala o en su caso la Sección, al conocer el fondo del asunto, pronunciará en su sentencia el fallo de otorgamiento de amparo”.
7. El pronunciamiento del TC incluirá el otorgamiento de amparo a la recurrente por haberse vulnerado el principio de igualdad reflejado en el art. 14 de la CE, declara nula la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3 de octubre de 2000 ya que se vulneró el art. 14 de la CE. A pesar de ello no se extenderá a la resolución del TC la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 27 de diciembre de 1999 ya que el recurso de suplicación se negaba a la existencia de discriminación y “se negaba la viabilidad de aplicación del recargo previsto en el art. 29.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores en la condena pecuniaria pronunciada en la instancia”.
FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Otorga el amparo solicitado a la recurrente, doña Consuelo Arto de Prado y por ello, reconoce su derecho a no ser discriminada por razón de sexo según refleja el art. 14 CE, anula la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3 de octubre de 2000 y retrocede las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha Sentencia para que se dicte con respeto al derecho a la igualdad y a la no discriminación, respecto de la cuestión pendiente señalada en el Fj 7.
B) COMENTARIO DE LA SENTENCIA.
Para realizar el comentario personal de la sentencia núm. 161/2004 que acabo de analizar, comenzaré por remitirme a la definición de discriminación por razón de sexo que otorga la STC núm. 1173/1994, de 7 de junio, Fj 2, donde queda manifestada que “la discriminación por razón de sexo no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También comprende estos mismos tratamientos cuando se fundan en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres”. Es el mismo fundamento jurídico que manifiesta el Tribunal en el presente caso Fj 4 y que alegaba el Ministerio Fiscal.
¿Qué es la igualdad? ¿Es un derecho? ¿ Un principio? ¿Un valor superior del Ordenamiento Jurídico? ¿Queda definida en la Constitución? El art. 1.1 de la CE nos indica que “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” mientras que en art. 14 el precepto manifiesta que “ Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
¿Es el mismo concepto de igualdad el expresado en el art. 1.1 que el expresado en el art. 14 de la Constitución? Pérez Royo, en su libro titulado Curso de Derecho Constitucional, nos indica que la igualdad del art. 14, es decir, la que hace referencia a la no discriminación de la Sentencia que hemos analizado, no refleja el mismo concepto que el del precepto 1.1, avalándose en Sentencias del Tribunal Constitucional poniendo el ejemplo del Fj 3 de la Sentencia 159/1997, la cual expresa que no toda proclamación del principio de igualdad hace referencia al art. 14 de la CE.
El art. 14 CE no proclama la igualdad como un valor superior del Ordenamiento Jurídico como lo hace el art. 1.1, tampoco es la misma igualdad que expresa el art. 9.2 de la CE, “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas….” haciendo referencia a un mandato a los poderes públicos, o el precepto que expresa el art. 23.2 CE “ Los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”, artículo que hace referencia al acceso de cargos públicos.
Desde el punto de vista de Pérez Royo, la igualdad que refleja el art. 14 aparece como el primero que aparece en e Título I Capítulo II dedicado a los derechos fundamentales, aunque más que un derecho la igualdad expresada en el art. 14 es un principio. La igualdad que se proclama en el art. 14 CE está caracterizada por que no dice lo que en un principio pudiera parecer y la intención que tenía el constituyente al redactar el precepto no debería ser asociada con lo que entendemos por igualdad en líneas generales. La recurrente del amparo núm. 4295-2001 al expresar que se le habían vulnerado la igualdad expresada en el art. 14, no podemos comparar esta igualdad con la interpretación del precepto de un lego en Derecho, el cual, lo más probable, y lo primero que pensaríamos todos, es que proclama que todos los seres humanos
El art. No nos está diciendo que los individuos tengan que ser iguales entre sí. No esta diciendo que la Sra. Arto, que es la persona que interpone el recurso de amparo, es igual a otro trabajador cualquiera de Pan Air Líneas Aéreas S.A. Lo que está pretendiendo Pérez Royo es que los individuos son diferentes. El precepto lo que persigue es que estas diferencias personales se expresen como diferencias jurídicas y que por lo tanto se pueda garantizar el ejercicio del derecho a tales diferencias. Lo que pretendía la Sra. Arto es que su diferencia por ser mujer y estar en estado de gestación se convierta en una diferencia jurídica y que se pueda garantizar el derecho a la diferencia de su situación personal y social. De hecho, don David Ortega Gutiérrez, profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Rey Juan Carlos, hizo una conferencia titulada La Constitución de 1978.Garante de derechos y libertades fundamentales, donde expresó que al art. 14 prefería llamarlo derecho a la no discriminación por razón de sexo, raza, opinión o cualquier otro tipo en vez de derecho a la igualdad. El profesor Pérez Royo define la igualdad como “Técnica para la gestión de la diferencia”.
Por lo tanto, como expresa Pérez Royo, “La razón de ser de la igualdad constitucional es el derecho a la diferencia”.
En un principio me parece que vamos por buen camino entendiendo la igualdad como un derecho a la diferencia o a la no discriminación, pues si lo aplicamos al Recurso de Amparo núm. 4295-2001, observamos que el Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos no mantiene el principio a la igualdad de la recurrente como que fuera igual que los demás trabajadores de Pan Air Líneas Aéreas S.A. sino que debido a su situación como sexo femenino, y debido también a que el sexo femenino se encuentra en unas situaciones que el sexo masculino no se puede encontrar, como es el estado de embarazo, se debe establecer el derecho a la diferencia y por lo tanto no hacer una discriminación por razón de sexo. La igualdad es un principio y no es un derecho porque el derecho a la igualdad vulneraría la condición de individuo de la persona ya que no somos iguales los unos a los otros. Este mismo derecho a la igualdad, tendría la consecuencia de la negación individual del ser humano. El derecho a la igualdad anularía la propia individualidad del ser humano y por lo tanto supondría la anulación de los restantes derechos.
Esto no sucede con los demás derechos fundamentales de nuestra Constitución ya que proyectan la individualidad. Pero el principio de la igualdad manifiesta nuestra condición como personas en los diferentes aspectos de la vida y como diría Pérez Royo, son “ la expresión de nuestra individualidad y sociabilidad”.
Pérez Royo caracteriza a la igualdad como el resultante de la dignidad del ser humano y de un componente político, pero vayamos a analizar estos dos elementos.
Los seres humanos somos iguales ante la Ley porque tenemos un elemento común que nos une, la dignidad. La Sra. Arto, el Ministerio Fiscal, cualquier ser humano tenemos el mismo elemento, la dignidad. En nuestra Constitución viene reflejada en el art. 10.1: “ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. El Tribunal Constitucional en la presente sentencia, también se refiere al art. 10.1 en el Fj núm. 4, el cual expresa que el hecho discriminatorio resulta un acto peyorativo que sufre la recurrente al verse vulnerados sus derechos fundamentales y atentar contra su dignidad.
Para poder definir el concepto de dignidad tendremos que ayudarnos del concepto de voluntad. Los seres humanos somos diferentes de los animales porque tenemos voluntad y por ello no estamos obligados a actuar de una forma o de otra. La voluntad, en sí misma, es individual, la mía, la de los trabajadores de Pan Air Líneas Aéreas S.A y la de la Sra. Arto. En este concepto individual de la voluntad es donde residen los conceptos de igualdad y de diferencia. Nosotros somos diferentes a los animales porque tenemos voluntad propia, pero también somos iguales a nosotros mismos porque los seres humanos tenemos voluntad, y es precisamente aquí donde radica la dignidad humana.
Pérez Royo define a la dignidad humana como la prohibición de la desigualdad o de la discriminación. Sabemos que en la sociedad, durante mucho tiempo, la desigualdad servía para justificar la esclavitud o la servidumbre. Quedaban por tanto vulnerados uno de los elementos de la igualdad constitucional, la dignidad humana. Actualmente, en nuestra sociedad, nadie puede ser privado de su voluntad individual, es decir, de su libertad personal, y por lo tanto nadie puede ser privado de la dignidad humana. Es en este sentido que todos nosotros somos iguales, en el hecho de tener dignidad humana, que en las propias palabras de Pérez Royo, “es el fundamento de la sociedad individualista”.
Otro concepto que tenemos que aludir para caracterizar la dignidad es el componente político que, dentro de igualdad constitucional, es la voluntad general. Sin la voluntad general, la sociedad no sería dirigida, no podría existir y prevalecería la anarquía ya que existirían muchas voluntades individuales pero ninguna voluntad general. Esta voluntad no contempla las voluntades de los individuos como individuos sino que la contempla como ciudadanos, es decir, de qué manera estos individuos participan en la voluntad general. Cada uno de nosotros ejercemos como individuos porque tenemos la voluntad individual y si nosotros ejercemos además como ciudadanos, entonces seremos los individuos que realmente existimos. Cada uno de nosotros, de los ciudadanos, estamos preocupados por la situación social que nos rodea, el mundo laboral, los nacionalismos, la propia estructura y organización del Estado. La voluntad de cada uno de los ciudadanos no dejará de ser individual y por tanto esta voluntad individual es heterogénea, yo también la podría calificar como “pura”. Si no se cancela esta individualidad y por lo tanto no pasamos a una voluntad general, la democracia sería imposible, ya que en algún momento del proceso ha de quebrarse nuestra individualidad para hacer posible la democracia.
Pero estos términos resultan un poco abstractos, vayamos a poner un ejemplo, el cual entenderemos fácilmente. En el sufragio universal, en el momento de la votación cada individuo deja de ser individuo para ser un ciudadano. Este es el momento en el que un individuo concreto será igual que otro individuo; por lo tanto, en la voluntad general podemos decir que eliminamos la diferencia existente, imponiéndose de esta forma el principio de igualdad. La voluntad heterogénea, pura, se convierte en una voluntad homogénea, en una voluntad política. Es en este mismo instante donde se forma la voluntad general y donde quedan reflejados los derechos fundamentales, mediante estos derechos, expresaremos jurídicamente nuestras diferencias con la condición de haber cancelado la libertad individual en el momento de formación de la voluntad general.
¿Suena mucho el precepto 1.4 de la CE “Los españoles somos iguales ante la Ley”? . Como había expresado anteriormente la proclamación de la igualdad reflejado en el art. 1.4 de la CE no tiene el mismo significado que el reflejado en el art. 14. Los españoles sí que somos iguales frente a la Constitución, pero no lo somos ante la Ley. Entiendo que somos iguales ante la Constitución porque antes de su entrada en vigor se formuló un referéndum y por lo tanto la Constitución es una voluntad general. Sin embargo, la Ley no lo es. No contempla a los individuos como iguales sino como diferentes.
Pérez Royo define la igualdad como requisito constitucional de la diferencia legislativa y jurídica. La ley contempla que somos diferentes y que estamos en situaciones diferentes. Esto va muy bien con el caso de la sentencia analizada, concretamente con el Fj 4.
Hemos dicho que la ley no puede ser igual para todos, pero lo que sí debe de ser es neutral, regulará el derecho a la diferencia pero sin tomar partido por nadie. La igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie, lo que prohíbe es que esa diferenciación no sea objetiva, no sea razonada y no sea proporcionada. Nos encontramos ante el mismo caso, pero dentro del poder judicial, donde en el Fj 3, nos dice que la justificación de la diferencia ha de ser fundada, razonada y proporcionada. “ Lo que prohíbe el principio de igualdad es, en suma, la desigualdad que resulte artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables…”. Es decir, lo que queda prohibido es la discriminación, que el legislador tome partido ante el derecho a la diferencia.
CONCLUSIÓN
Como conclusión creo que el concepto de igualdad, en nuestra Constitución, es un concepto polisémico ya que en los diferentes artículos se puede entender de una manera diferente. En el caso que nos concierne, entendemos, esto en el art. 14, no lo entendemos como una igualdad entre las personas sino todo lo contrario, como un derecho a la diferencia y por lo tanto, un derecho a la no discriminación. El propio art. 14 nos indica una serie de situaciones donde no se pueda dar la discriminación, pero esta lista no limita a otros posibles casos de discriminación como el de la orientación sexual, a la persona discapacitada, a una lengua diferente dentro del mismo Estado.
Es, por lo tanto, un principio de igualdad y no un derecho como los demás preceptos en el Título I Capítulo II.
BIBLIOGRAFIA:
LEYES POLÍTICAS DEL ESTADO, Editorial Civitas
DERECHO CONSTITUCIONAL: ORGANIZACIÓN DEL ESTADO, Oliver Araujo, Joan
CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Pérez Royo, Javier. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.

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