de 27 de mayo (Sala de lo Penal, Sección 1ª)
FUENTE: Westlaw
I. HECHOS PROBADOS
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
III. CONCLUSIÓN
I. HECHOS PROBADOS
El Juzgado de Instrucción número siete de Valdemoro instruyó Sumario con el nº 1/2012 Contra Alejandro que, posteriormente, una vez concluso, lo remitió a la Sección IV de la AP de Madrid, el cual, el 31 de octubre de 2013, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:
El propio acusado, Alejandro, abuelo de Elisenda y Patricia, sometía a las mismas mientras que eran menores de 13 años a diversas prácticas sexuales, mientras que aprovechaba “la relación familiar que les unía” y permaneciendo al cuidado del acusado.
Por un lado, con su nieta Elisenda, Alejandro realiza “tocamientos en la zona genital” y forzando a la nieta en diversas ocasiones para que le tocara su órgano sexual “y a fortar su órgano sexual contra la zona genital de la menor” sin llegar a penetrarla.
Por otro lado, con Patricia, entre junio y septiembre de 2012, besa a la niña metiéndole su lengua en la boca y “fue forzada a masturbar” a Alejandro, así como introducir un dedo en la vagina de la menor.
El acusado confiesa su delito personándose el 26 de diciembre de 2012 ante la Guardia Civil de Valdemoro y “confesando los hechos”, permaneciendo “privado de libertad” desde ese momento.
La AP dictó el siguiente pronunciamiento:
En primer lugar, se condenó a Alejandro como autor de un delito de “abuso sexual”, en la que concurre un “atenuante muy cualificada de confesión” a una pena de prisión de 18 meses, así como una multa “de dieciocho meses con una cuota diaria de tres euros”, así como su “inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo” y la automática prohibición de acercamiento al domicilio de Elisenda, lugar de trabajo u otro uso frecuente a una distancia menor de “quinientos metros” durante cinco años, así como la imposibilidad de comunicación durante el mismo plazo.
En segundo lugar, Alejandro también es condenado “como autor de un delito de abuso sexual”, con la atenuante my cualificada de confesión, “a la pena de cinco años y nueve meses de prisión” con “inhabilitación especial para el sufragio pasivo” durante la condena , así como prohibir el acercamiento al “domicilio de Patricia”, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que Patricia suela frecuentar a una distancia menor de 500 metros durante diez años, así como la imposibilidad de comunicación durante el mismo período de tiempo.
Finalmente, en tercer lugar, Alejandro debe de indemnizar a sus nietas con “diez mil euros”, y 1el pago de las costas del proceso, “Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Alejandro el tiempo que lleve ingresado en prisión provisional por esta causa”.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el FJ 5 de la STS 430/2014 se observan dos principios que parecen diferentes pero que, en realidad, pueden ir ligados.
En primer lugar se menciona la falta de proporcionalidad de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, concretamente a la “pena de prohibición” de aproximación a menos de quinientos metros tanto de Elisenda como de Patricia, pues ambas y el acusado viven “en el mismo pueblo”, que el acusado es un señor de una edad bastante avanzada y que las víctimas, que en su momento eran menores de catorce años, actualmente son mahores de edad, a parte de que el acusado “no cuenta con los medios económicos” para vivir en un lugar diferente.
En segundo lugar, la sentencia expresa el deber de motivazión de la individualización judicial. Referente a éste concepto, el TS analiza un FJ de la STS 488/2008 de 17 de julio, en donde reitera la doctrina del TS al referirse que la “individualización de la pena” debe motivarse su “concreta extensión” en la resolución judicial, de tal manera que esta obligación de motivar la individualización de la pena tendrá una triple característica, en el caso que nos atañe deberemos mencionar la motivación decisional. La STS 488/2008 considera que se debe reforzar especialmente “el deber de motivación en lo referente a la pena”, especialmente a aquellas penas que afecten al derecho de libertad como es la pena de prisión.
El TC también ha emitido jurisprudencia referente a la individualización judicial, concretamente, la STC 21/2008 de 31 de enero expresa que la obligación de motivación las resoluciones judiciales y que está relacionada con el “derecho a la tutela judicial efectiva” , de acuerdo a que las resoluciones judiciales estarán motivadas y que su “fundamentación jurídica” se aplicará de forma racional.
Esta deber de motivación deberá ser reforzado en las resoluciones en que, “al margen de la discrecionalidad” que goza el Juez, no estará justificado en la decisión que adopte, sino que la facultad de discrecionalidad está relacionada con la “exigencia de que la resolución esté motivada”, evitando de ésta manera la arbitrariedad.
Concluyendo, de acuerdo a la pena privativa de de derechos que se le ha impuesto al acusado basándose en la prohibición de aproximación, y que dicha pena debe cumplirse obligatoriamente a la vez que la prisión, “ha sido impuesta sin la menor motivación”, limitándose concretamente al fallo. Nos encontramos ante una “falta de motivación” que puede ser suplida por el TS si existieran datos objetivos “que permitan suplir tal omisión de motivación”.
En el caso en que nos encontramos, hay un “dato objetivo”, consistente en la “concurrencia de la atenuante de confesión apreciada en la sentencia como muyu cualificada”, rebajándole de esta forma la pena en un grado, imponiendo su mitad inferior.
De la misma forma, el TS estima oportuno que se rebaje la “pena de prohibición de aproximación”, respetando el límite que establece el CP, “teniendo una pena privativa de derechos superior a la pena de prisión entre uno y cinco años y entre uno y diez, respectivamente”.
El TS concluye que existe un recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Madrid de 31 de octubre de 2013.
Por los delitos cometidos contra Elisenda se impone la lpeda de “dos años de prisión , teniendo en cuenta que la pena de prisión que se le impuso fue de dieciocho meses”. y de cinco años por los delitos contra Patrica.
En lo que nos atañe, se impone a Alejandro “pena privativa de derecho, la pena de aprximación” de dos años y medio con Elisenda y de siete con Patricia.
III. COMENTARIO PERSONAL
Nos encontramos ante una falta de motivación en la individualización de la pena al acusado en la sentencia de la Audiencia Provincial, sin haber observado su situación personal; es decir, sin observar que las nietas eran ya mayores, que vivían todos en el mismo pueblo y que por lo tanto era difícil la no aproximación a menos de quinientos metros y la avanzada edad del acusado.
A pesas de que no se menciona en la STS, creo que el autor también tiene situaciones agravantes, como las expresadas en el art. 22.2 o el art. 22.6 CP. En tal caso, observamos que nos encontramos ante una concurrencia conjunta de atenuantes y agravantes, en el cual se expresa que, en los casos de concurrencia de atenuantes y agravantes, los jueces deberán de valorar y compensar para llegar a la individualización de la pena. En la sentencia, y en el propio comentario de ella, aparece el término de “fundamento cualificado”, un concepto un poco abstracto que podría aludir a “las atenuantes y agravantes especiales que poseen mayores efectos que las simples”
ACRÓNIMOS:
AP: Audiencia Provincial
Art: Artículo
CE: Constitución Española
CP: Código Penal
FJ: Fundamento Jurídico
Nº: Número
STC: Sentencia del Tribunal Constitucional
STS: Sentencia del Tribunal Supremo
TC: Tribunal Constitucional
TS: Tribunal Supremo