EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A) ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE AMPARO
En el Registro General del
Tribunal Constitucional, en adelante TC, se presenta un escrito fechado el 13 de marzo de 2006,
mediante el cual, el procurados don Santos Gandarilla Carmona, representando a
la empresa Inversiones Altamira, S. A., interpone un recurso de amparo contra
la Sentencia de 16 de febrero de 2005 de
la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. El presente
recurso de amparo también queda interpuesto contra el Auto de 08 de febrero de 2006
de la Sección 3ª de la A. P. de Santa Cruz de Tenerife, ya que desestimaba la
nulidad promovida frente a la Sentencia de 16 de diciembre de 2005.
El 17 de enero de 2005 Inversiones
Altamira, S.A. opta por interponer una demanda frente al Banco Santander
Central Hispano, S.A. con el fin de cancelar el pago de una póliza de crédito.
Esta demanda trae consigo los autos núm. 47-2005 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.
Por otra parte, el Banco Santander Central Hispano,
S.A el 7 de marzo de 2005se allana[1]
a la totalidad de la solicitud de Inversiones Altamira S.A., dictándose por
parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife el 29
de marzo de 2005, estimando la totalidad de la demanda ya que en la resolución
judicial no aparece causa alguna de exclusión de los efectos del allanamiento
de acuerdo al art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual establece
que si el demandado se allana a la totalidad de las pretensiones del
demandante, el tribunal correspondiente debe dictar una sentencia condenatoria.
En el caso de que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o bien suponga
una renuncia contra el interés general o bien un perjuicio contra terceros, se
debe dictar el auto rechazando el allanamiento y, por lo tanto, se seguirá el
proceso adelante.
Frente a la resolución, Inversiones Altamira, S.A. interpone un recurso
de aclaración solicitando una condena en costas al Banco Santander Central
Hispano S.A. al estar en contradicción con el FJ. 2. El 20 de abril de 2005,
mediante providencia, se deniega la aclaración interesada ya que el fallo
de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de
Tenerife es claro en lo referente a las costas del procedimiento.
Con el objetivo y la finalidad relacionada con las
correspondientes costas procesales se interpone un recurso de apelación. Este
recurso fue dictado sentencia por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha
del 16 de diciembre de 2005, con un fallo desestimatorio del recurso pues se
entendía que había acabado el plazo ya que habían pasado más de cinco días
desde la fecha de notificación a la recurrente de la Sentencia de primera
instancia. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife advierte que de acuerdo con una nueva regulación
acerca de la invariabilidad de resoluciones judiciales, deberíamos distinguir
entre la solicitud de aclaración y rectificación de la Sentencia y la solicitud
de subsanación y complemento de la sentencia.
A propósito de esta diferenciación, el art. 214 de la
Ley de enjuiciamiento civil nos indica en un primer lugar que los tribunales
están obligados a no variar ninguna de sus resoluciones una vez las hayan firmado.
Por otro lado, los tribunales están capacitados para aclarar algún concepto o
alguna laguna y rectificar la sentencia para que sea más comprensible. Las
aclaraciones pertinentes a la sentencia que contenga algún “Concepto oscuro”, como lo califica la propia Ley de enjuiciamiento
civil, pueden hacerse de oficio y están legitimados para ello tanto el propio
Tribunal como el Secretario Judicial. En cuanto al plazo de interposición la
aclaración, el art. 214 de la LEC nos indica que éste es de dos días hábiles
siguientes al de la publicación de la resolución. Si en vez de hacerse de
oficio y se hace una petición de parte o del Ministerio Fiscal formulado dentro
del mismo plazo, es decir, de dos días hábiles siguientes al de la publicación
de la resolución, en este caso deberá de ser resuelta por quien dicte la
sentencia con un plazo a los tres días siguientes al de la presentación del escrito
de aclaración por la instancia de parte o el Ministerio Fiscal.
El art. 214.3 de la LEC expresa que todos aquellos errores
tanto materiales como aritméticos o matemáticos de las resoluciones de los
Tribunales y de los Secretarios Judiciales se pueden modificar en cualquier
momento y, por lo tanto, no existe una limitación de plazos.
La excepción al recurso es la resolución del Tribunal o del Secretario
Judicial que decida acerca de una aclaración o de una resolución, sin olvidar
de los recursos que procedan contra
aquella resolución que hace referencia a la solicitud o actuación de oficio.
Acerca de la subsanación y complemento de la
resolución, el art. 215 de la LEC expresa que tanto las omisiones como los
defectos que sufran las Sentencias y autos y que sean necesarios solucionar
para que dichas resoluciones tengan efectos, éstas pueden ser subsanadas
mediante un plazo en idénticos plazos a los expuestos para la aclaración o
rectificación.
Si estamos hablando de resoluciones que omitan
pronunciamientos que hagan referencia a deducidas y fundamentadas durante el
proceso, el Tribunal correspondiente, siempre a petición de parte en un plazo
máximo de cinco días a contar desde que la resolución sea notificada y siempre
que el Secretario judicial haya trasladado dicha solicitud a las partes con
anterioridad, para que éstas puedan alegar por otro plazo de cinco días. Es entonces
cuando el Tribunal dicta un auto que complete la sentencia con el
pronunciamiento que se haya omitido, o bien no completarla.
En el caso que el Tribunal advierta en resoluciones
que dictara las omisiones en el art. 214.2 de la LEC, el Tribunal puede en un
plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta la Resolución
completar mediante auto sin poder modificar o rectificar lo acordado.
No existe recurso contra aquellos autos o decretos que
se contemplen o denieguen completar las resoluciones, sin que nos podamos
olvidar de aquellos recursos que puedan proceder contra la Sentencia, el Auto o
bien el Decreto al cual se haga referencia la solicitud de oficio del Tribunal
o el Secretario judicial. Para este tipo de recursos, los plazos que marca la
Ley de enjuiciamiento civil en el caso de ser procedentes han de interrumpirse
desde el mismo momento en que se solicite su aclaración, rectificación,
subsanación o complemento de tal forma que pueda continuar el cómputo a partir
del día siguiente de la notificación de la resolución.
Analizados los artículos 214 y 215 de la LEC, se
concluye que la única opción donde la ley permita que el plazo para recurrir la
Sentencia se compute a partir de un día posterior a su notificación del auto
que reconozca o niegue la omisión del pronunciamiento de una resolución
corresponde a la solicitud de subsanación y complemento de la resolución. A
sensu contrario, si se hubiese optado por la vía del art. 214 de la LEC, el
art. 457 exige un plazo de cinco días para proceder al recurso de apelación y
se debería computar a partir del día
siguiente a la notificación de la Sentencia, sin que la solicitud de
aclaración pueda interrumpir o ampliar el
plazo determinado. En los Autos, habiéndose interpuesto frente a la Sentencia
de instancia un recurso de aclaración y no uno de complemento, el plazo para
interponer recurso de apelación se computará a partir desde la fecha de
notificación y no desde la providencia que deniegue su aclaración, por la cual
cosa, una vez se haya notificado la Sentencia
el 6 de abril de 2005 y se preparara el recurso el 29 de abril de 2005,
la preparación es extemporánea ya que se haya fuera de plazo.
Frente a la Sentencia dictada por la A.P. Inversiones
Altamira, S.A. promueve incidente de nulidad de actuaciones. Dicha nulidad de
actuaciones quedaría fundado en el precepto 24.1 CE, referente a la tutela
judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, habiéndole privado de
una resolución sobre el fondo del recurso de apelación que eran contrarias a
las reglas de cómputo de plazos que quedaban establecidos en el art. 448.2
LEC y del art. 267.8 LOPJ.
448.2 LEC Los
plazos para recurrir han de contarse desde el día siguiente a su
notificación de la resolución
recurrible, o bien “a la notificación de
su aclaración o de la denegación de ésta”.
267.8 LOPJ: Según este artículo, no deben de existir
recursos provenientes contra la resolución de que se trate y quedarán
interrumpidas desde el momento en que se solicite su aclaración, rectificación,
subsanación o complemento y comenzarán a contar desde el día posterior a la
notificación de la resolución que
reconozca o niegue la omisión del pronunciamiento y acuerda o denegué
solucionarla.
Por lo que atañe al art. 214 LEC, todavía no había
entrado en vigor a la fecha de la sentencia y el criterio de la Sentencia es
diferente al de la Sección de la AP en otras resoluciones .
Se resuelve por Auto de 8 de febrero de 2006,
desestimándolo por ser la resolución recurrida, la Sentencia de 16 de diciembre
de 2005, siendo susceptible de un recurso extraordinario por infracción
procesal, ya que el Auto de 4 de marzo de 2005 había establecido 216.500 euros
de la cuantía del pleito, fundándose la queja en “la vulneración de las normas legales que rigen el proceso”. El Auto
de 4 de marzo de 2005 fue aclarado para la condena en las costas debidas a
causa del incidente a Inversiones Altamira, S.A. por otro Auto de 17 de febrero de 2006.
En la FJ de la presente Sentencia se invoca la
vulneración del art. 24.1 CE, así como la del derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley, del art. 14 CE. Ambas vulneraciones se imputan a la Sentencia
de 16 de diciembre de 2005 por diversos motivos:
·
Existía una motivación defectuosa y no se fundamentaba en
ningún artículo concreto, sino en una mera interpretación de los artículos 214
y 215 LEC contrarios a otros artículos y manteniendo una improrrogabilidad de
plazos con el inicio de su cómputo.
·
Violación del art. 448.2 LEC, así como de su interpretación,
siendo una norma de aplicación general a todos los recursos que ordena computar
el plazo para su interposición desde la notificación de la aclaración o
denegación de ésta.
·
Violación del art.267.8 LOPJ, así como de la jurisprudencia
del TC que interpreta el precepto entendiendo que el plazo que existe para
recurrir se computará desde la notificación del auto de aclaración, como nos
indica la STC 32/1996, de 27 de
febrero por la naturaleza accesoria STC 142/1992, DE 13 de octubre.
·
No hay una interpretación correcta del art. 214 LEC, no hallándose
en vigor 15 de noviembre de 2010.
·
Existencia de criterios variados y contradictorios aplicados
por la Sección de la AP de Tenerife y por la misma ponente en otras
resoluciones en referencia a la admisibilidad de recursos.
Inversiones
Altamira, SA interesa la nulidad del Auto de 8 de febrero de 2006, puesto que
no admitió el incidente de nulidad de actuaciones y vulneraba un derecho conferido en el art.
24.1 CE, el derecho de acceso al recurso basándose en un razonamiento
equivocado de que frente a la Sentencia que se había dictado en apelación
existía recurso extraordinario por infracción procesal, resultando dicho
recurso inadmisible de acuerdo a la disposición final decimosexta de la LEC, la
cual mantiene:
a) No confiriéndose a
los TSJ competencia alguna para conocer recurso extraordinario por infracción
procesal, el recurso debe proceder de aquellas resoluciones susceptibles de
recurso de casación de acuerdo lo dispuesto en el art. 477 de la LEC
a.
El recurso de casación se funda exclusivamente en toda
infracción de normas aplicables con el fin de resolver cuestiones relativas al
proceso.
b.
Las sentencias que son recurribles en casación son
aquellas que sean dictadas por las AP en
una serie de situaciones:
i.
Si se dictan para la tutela judicial civil exceptuando
las situaciones que reconoce el art. 24 CE, es decir, obviando la tutela
judicial efectiva.
ii.
Si la cuantía del proceso es superior a 600.000 euros
iii.
Si la cuantía del proceso es inferior a 600.000 euros,
o bien el proceso no se haya tramitado por razón de la materia siempre que la
resolución del recurso sea de interés casacional.
c.
El art. 477 de la LEC expresa que existe interés
casacional cuando la sentencia sea opuesta a la doctrina del TS, o bien
resuelva puntos contradictorios de la jurisprudencia de la AP o aplique normas
con cinco años de vigor como máximo. En el caso de aplicar normas que no lleven
más de cinco años en vigor, no debe de existir doctrina jurisprudencial del TS
acerca de normas anteriores de contenido similar.
En el caso de un recurso de casación que deba conocer
un TSJ, se entenderá que existe también
interés casacional cuando la sentencia que sea recurrida sea contraria a la
jurisprudencia, o bien haya laguna en la doctrina del TSJ a cerca de normas de
Derecho especial de la CCAA.
El escrito es presentado ante el TC por la empresa
recurrente de amparo, Inversiones Altamira, S.A. en fecha del 14 de noviembre
del 2007. A esta solicitud de recurso de amparo le acompañaba la Sentencia del TS dictado el 18 de mayo de 2007, donde
se reconoce la existencia de error judicial.
La Sección Tercera del TC mediante providencia de 1 de
diciembre de 2008, se basa en el art. 50.3 de la LOTC, donde expresa que las
providencias de inadmisión del Recurso de Amparo que sean adoptadas por las
Secciones o las Salas del TC, deberán especificar obligatoriamente cual ha sido
el requisito que se ha incumplido y se notificarán a Inversiones Altamira, S.A.
y al Ministerio Fiscal. Ni el demandante ni el demandado pueden recurrir a las
providencias, pues la única persona que está legitimada para ello es el
Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres días. Por este precepto , concede
a Inversiones Altamira, S.A. y al Ministerio Público un plazo de diez días para poder formular, con toda
unan serie de aportaciones documentales, aquellas alegaciones que crean
oportunas de acuerdo con el art. 50.1 de la LOTC, que establece que la decisión
de admisión del Recurso de Amparo requiere una serie de requisitos concretos y
que dicha decisión deberá ser acordada por unanimidad por la Sección. Los
requisitos para que se lleven a cabo la decisión a trámite son los siguientes:
a) Que la solicitud de
Recurso de Amparo cumpla con las condiciones expuestas en los arts. 41 a 44. 46
y 49 de la LOTC.
a. El art. 41 de la
LOTC establece que todos los derechos que se reunan entre los artículos 14 y 29
de la CE son susceptibles de amparo constitucional.
b. Los artículos 42 y 43 de la LOTC no hacen referencia a actos
u omisiones de los órganos jurisdiccionales, y por lo tanto, no cabe hacer referencia
a ellos.
c. El art. 44 de la
LOTC expresa aquellas violaciones de derechos o de libertades que son
susceptibles de amparo constitucional y que, por lo tanto, estén regulados
entre los arts. 14 y 29 de la CE. Estas vulneraciones de derecho deben de tener
un origen tanto inmediato como directo en un acto u omisión del órgano
judicial. Para que se de este recurso se adoptarán una serie de requisitos que
vienen reflejados en el mismo precepto y son los siguientes:
i.
Agotarse los medios de impugnación que estén previstos por
las normas procesales para el caso concreto.
ii.
Que la violación del derecho sea imputable a una acción u
omisión del órgano judicial.
iii.
Que se denuncie formalmente en el proceso la vulneración del
derecho constitucional
iv.
El plazo máximo para la interposición del recurso de amparo
es de 30 días a partir de la notificación.
d. El Art. 46 de la
LOTC nos indica quienes están legitimados para interponer un recurso de amparo
y en el caso de recurso contra actos u órganos de omisiones judiciales estos son
aquellos que han formado parte del proceso judicial, que por regla general está
ligado con el art. 46.1 a de la LOTC , es decir, la persona a la que se le ha
vulnerado el derecho y por otra parte. En el supuesto que nos concierne también
están legitimados para interponer Recurso de Amparo el Defensor del Pueblo y el
Ministerio Fiscal.
b) El contenido del
recurso debe justificarse sobre una
decisión del fondo por el TC. El art. 50.2 de la LOTC explica que si la
admisión a trámite no se obtiene la unanimidad pero sí existe una mayoría
absoluta, la Sección, que por regla general es la competente para admitir o no
a trámite un Recurso de Amparo, trasladará la decisión a la Sala para su
correcta Resolución.. En el caso que no se haya admitido a trámite, las providencias
de inadmisión que adopten las Secciones o las Salas, deberán incluir cual ha
sido el requisito incumplido, notificándolo tanto al demandante como al
Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres días.
Cabe decir que se han dado todas las condiciones y
requisitos para que la solicitud de Recurso de Amparo se admita a trámite: por
un lado, la Audiencia Provincial agota la vía judicial ordinaria y se ha
vulnerado un art. muy clásico en un Recurso de Amparo contra actos u omisiones
judiciales, como es el art. 24.1 CE, concretamente un derecho de acceso a los
recursos y , para finalizar, Inversiones Altamira, SA. ha presentado la
solicitud de Recurso de Amparo en el plazo correspondiente.
La Sala Segunda del TC, por providencia en fecha del
31 de marzo de 2009 admite a trámite el Recurso de Amparo presentado por
Inversiones Altamira, S.A. El art. 51 de la LOTC indica que, una vez admitida a
trámite el Recurso de Amparo, la Sala debe de requerir al órgano judicial, al
Juez o al Tribunal que conozca del hecho para que en un plazo máximo de diez
días, remita las actuaciones o testimonios de ellas al TC. Por este precepto,
el TC notifica a la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife y al
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, para que en un plazo máximo de diez días,
como nos señala la LOTC, remita al TC certificaciones correspondientes a sus
actuaciones. Al mismo tiempo, el TC emplaza a todas aquellas personas que hayan
formado parte del procedimiento, a excepción de Inversiones Altamira S.A. para
que puedan comparecer en el recurso en un plazo máximo de diez días, aunque su
presencia es optativa.
El art. 52.1 de la LOTC indica se hayan recibido las
actuaciones y se haya extinguido el plazo de emplazamiento, la Sala del TC dará
vista de las mismas a la recurrente en amparo, Inversiones Altamira, S.A., al
Banco Santander Central Hispano y al Ministerio Fiscal. El plazo máximo de la
vista es de veinte días y durante ese plazo se pueden presentar las alegaciones
que se crean oportunas. Basándose en este precepto, el Banco Santander Central
Hispano , SA se persona mediante escrito con fecha de 8 de julio de 2009 ,
representado por el abogado don Alberto Hidalgo Martínez y acuerda dar vista de
las diferentes actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, en
un plazo de veinte días, para formular las diferentes alegaciones que fueran
convenientes.
El Ministerio Fiscal evacua el trámite de alegaciones
a través de un escrito registrado en el TC con fecha del 15 de septiembre de
2009. Este no observa que se haya vulnerado ningún derecho en el Auto de 8 de
febrero de 2006, admitiéndose de esta manera el incidente de nulidad al no
encontrarse error, arbitrariedad o irracionalidad en las causas de inadmisión. Podemos
observar unan relación de Sentencias del TC que hacen referencia a este
aspecto:
En primer lugar, el FJ. 4 de la STC 6/2001 del 15 de
enero, la aplicación de la doctrina deduce la estimación del Recurso de Amparo,
incurriendo a la providencia por la cual no se admite el recurso de reposición,
manifestándose de esta manera un “error
material” . La STC 6/2001 sostiene que la razón por la cual no se admite el
recurso de reposición es no mencionar una disposición legal que resulta
violada. Por otro lado, la persona recurrente de amparo cita la disposición
legal que creía vulnerada, encontrándose de esta manera con un “error de hecho”.
En segundo lugar, el FJ. 4 de la STC 314/2005, de 12
de diciembre hace referencia a la motivación de las resoluciones judiciales, y
estas deben de ser:
a) Deben de estar
fundamentadas en la necesidad de conocer el proceso que conduce al fallo de la
resolución, así como de controlar la forma de aplicación del Derecho por los
diferentes órganos judiciales mediante los diferentes recursos y que contraste
la motivación de las resoluciones.
b) Este deber de
motivación de resoluciones judiciales no significa la exigencia de un
razonamiento jurídico total o absoluto y detallado de las diferentes
perspectivas que las partes puedan tener acerca de la cuestión que se decida.
Por ello, la STC 314/2005 sostiene la inexistencia “de un derecho del justiciable a unan determinada extensión de la
motivación judicial”. Se considerará que se ha motivado suficientemente las
resoluciones que contengan los siguientes requisitos:
a. “Elementos y
razones de juicio” que conduzcan a poder
observar los criterios jurídicos fundamentales de la decisión o resolución.
b. Fundamentación en
derecho. Según la STC 147/1999 de 4 de agosto, encontramos fundamentación en
derecho cuando el fundamento de la decisión o resolución dictada no sea una
aplicación arbitraria de las normas convenientes al caso oportuno. En caso
contrario, no estaría fundada en derecho
ya que “ la aplicación de la legalidad
sería tan sólo una mera apariencia”.
A efectos de casación, la cuantía que quede fijada cuyo fallo se debe
recurrir es cuestionable ya que entramos en un mundo interpretativo de la
legalidad. Este mundo interpretativo es exclusivo de jueces y tribunales.
El Ministerio fiscal ve vulnerado el derecho al acceso al recurso en la
Sentencia dictada por la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife
del 16 de diciembre de 2005, por el cual
se inadmitió la apelación “en
irracionalidad en la interpretación y aplicación de la ley”. Esto lleva a
cabo la declaración de un error judicial del TS y de la doctrina del TC.
Si observamos la vulneración del art. 14 de la CE, se entiende que
existe una falta de aportación por Inversiones Altamira, S.A. “en amparo de otras resoluciones de la
Sección Tercera de la AP de Santa cruz de Tenerife” demostrando la
producción en un cambio de criterio injustificado y con poca motivación
jurídica. Este cambio de criterio trae como consecuencia a una posible
desestimación en este punto de una demanda en amparo. Se estudiarían las
SSTC150/2001 y 70/2003
En la STC 150/2001 de 2 de julio observaremos el FJ. 2 indica que no
existe violación del art. 14, pues no existe “un trato desigual inmotivado”
habiendo aplicado la ley y no se puede hablar de un criterio
injustificado por el órgano judicial correspondiente. A pesar de encontrarse
con dos Sentencias contradictorias con hechos similares, las de 17 y 18 de
septiembre de 1996, no trae como consecuencia siempre la vulneración del art.
14 CE
El Ministerio Fiscal ve oportuno estimar el recurso de amparo, pero
solo en relación con la violación del derecho al recurso que había producido la
Sentencia de 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la AP
de Santa Cruz de Tenerife, así como el Auto de 8 de febrero de 2006.
Inversiones Altamira, S.A. evacua el trámite de alegaciones con un escrito registrado el
17 de septiembre de 2009 en el TC, en el cual reiteró alegaciones similares a
las que había efectuado en la demanda y en el escrito que había presentado en
trámite de admisión al TC.
Banco central Hispano, SA presenta alegaciones con un escrito que es
registrado el 4 de septiembre de 2009.
En referencia a la nulidad de la sentencia de 16 de diciembre de 2005,
dictada por la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, el Banco
Central Hispano, SA observa que el
recurso de de apelación se interpone fuera del plazo por Inversiones Altamira,
SA y se plantea el recurso de aclaración de forma indebida, “…al encontrarse el extremo de las costas
resuelto con claridad en la Sentencia de 1ª instancia”.
En referencia al Auto desestimatorio del incidente de nulidad, el Banco
Central Hispano, SA observa que por los motivos oportunos en los que el Auto de
8 de febrero de 2006 había basado su desestimación, la desestimación se justifica
en que Inversiones Altamira , SA pretendía obviar y pasar por alto un error que
sola y exclusivamente se atribuye a la empresa recurrente de amparo, como el
caso de n interponer en el plazo y forma correspondiente “…el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de
casación” frente a la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la AP de
Santa Cruz de Tenerife de 16 de diciembre de 2005.
Debido a las motivaciones anteriormente mencionadas, el Banco Central
Hispano, S.A. solicita que se desestime el RA, condenando a Inversiones
Altamira, S.A. a pagar las costas de juicio correspondientes.
FJ1
El RA es interpuesto contra la
Sentencia de la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, donde se
imputa:
A)
Violación
del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva y, concretamente, la
vulneración de acceso al recurso por haber desestimado o inadmitido el Recurso
de Apelación que había interpuesto la demandante basándose en que estaba fuera
de plazo, era extemporánea. De la extemporaneixad del recurso de parte, según
el TC, basándose en una interpretación irrazonable de las normas acerca del
cómputo de plazo que establece el CC.
B)
Por
otro lado, el RA se interpone debido a la vulneración del derecho en aplicación
de la ley, el art. 14 CE al efectuar una interpretación diferente a la que
había seguid el Tribunal en casos similares.
Inversiones Altamira, S.A. demanda frente al Auto de 8 de diciembre de
2006, desestimando el incidente de nulidad que fue presentado contra la
Sentencia, manifestando la vulneración del derecho al acceso al recurso.
El Ministerio Fiscal mantiene que la inadmisión del recurso de
apelación que fuera acordada por los órganos judiciales oportunos vulnera de
Inversiones Altamira, S.A. basándose en
que estaba fundada en “una interpretación
razonable de la legalidad vigente”, así como que ve oportuna la
desestimación de las quejas argumentadas en la demanda de amparo. El Banco
Central Hispano, S.A., no cree que se haya vulnerado derecho alguno y por ello solicita
que la demanda de amparo no sea estimable.
FJ 2:
El TC debe precisar el orden
cronológico a la hora de examinar las quejas formuladas, de acuerdo a los
criterios que de la doctrina que ha establecido el propio TC, por el cual se
concede prioridad a las quejas por las cuales se derive una retroacción de las
actuaciones y dentro de este grupo, aquellas que “determinen la retroacción a momentos anteriores”.
Por lo tanto, el TC analizará en primer lugar cuales han sido las
denuncias de las violaciones del derecho de acceso a los recursos, así como del
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que ha podido vulnerar la
Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife en su Sentencia dictada ya
que en este caso, la estimación del recurso debería de determinar la
retroacción de las diferentes actuaciones a momentos anteriores, hecho que
desembocaría en el pronunciamiento sobre las restantes del TC. A este respecto,
el FJ. 3 de la STC 182/2009, refleja que el examen de las alegaciones oportunas
se seguirá de acuerdo a los criterios que están expuestos en la doctrina del TC
mediante un orden lógico que ya habíamos mencionado y con las características
mencionadas en el presente FJ. El FJ, 3 de la STC 182/2009 establece una serie
de requisitos, como analizar en un primer lugar la vulneración que haya
constituido la demanda mediante un RA, en este caso sería el art. 24.1 y el
art. 14 de la CE. En el caso de ser estimable el RA, anularía la Sentencia
dictada por la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, así como el
Auto de 8 de diciembre de 2006 y la correspondiente retroacción de las
actuaciones hasta el momento que se haya dictado la Sentencia.
El TC analiza que en un primer lugar estudiaría la vulneración del
derecho de acceso a los recursos del art. 24.1 CE, así como el derecho a la
igualdad en la aplicación de la ley art.
14 CE acerca de la Sentencia de la AP ya que la estimación del RA por el
derecho a al tutela judicial efectiva o el principio de igualdad debería
determinar, tal y como indica la STC 182/2009 en la “en la retroacción de actuaciones a un momento anterior en el tiempo
del pronunciamiento de la Sentencia en el recurso de apelación,
cronológicamente antepuesto a la decisión sobre la admisión del incidente de
nulidad frente a ella”.
FJ. 3.
En un primer lugar se examina el
derecho de acceso al recurso. De acuerdo con el FJ 2 de la STC 157/2009, en el
derecho a la tutela judicial efectiva el aspecto que estudia la Sentencia es el
derecho de acceso al recurso pues a pesar que el incidente de nulidad de las
diferentes actuaciones que están reguladas en el 24.1 CE, no es un recurso en
sentido estricto, pero sí es un cauce procesal que al tener como finalidad la
revisión de resoluciones o de las
actuaciones procesales, será enjuiciado por el TC desde la óptica del derecho
de acceso al recurso legalmente establecido. Este derecho, como indica el FJ 2
de la STC 157/2009, es de configuración legal y su sentido y su alcance en una
serie de condiciones que quedan plasmadas por las diferentes Leyes procesales.
El control del TC sobre las leyes procesales no tiene la misma intensidad que
el derecho de acceso a la jurisdicción, siendo esta de un grado de mayor
control. La decisión de admisión del recurso y la comprobación de que se ha
dato todos y cada uno de los requisitos materiales y procesales que están
relacionados, forman parte de una mera legalidad ordinaria, son competencia de
los Tribunales ordinarios, según el art, 117.3 de la CE. Los jueces deben
determinar los requisitos que la Ley exige para que se establezca el acceso a
los recursos pertinentes. El TC no enjuiciará
acerca de la interpretación y la aplicación de las reglas procesales que
regulan el acceso a éstos. El control de estas resoluciones judiciales por el
TC es externo y limitativo a averiguar si las resoluciones están
suficientemente motivadas y si incurren en error material, arbitrariedad o
irrazonabilidad.
En referencia a los plazos, el FJ 2 de la STC 157/2009 nos indica que
el TC manifiesta que el cómputo de plazos está relacionado con la jurisdicción
ordinaria a pesar de que pueda estar relacionado con el TC en el caso en que la
resolución judicial suponga la
inadmisión de un proceso o un recurso, así como la pérdida de un trámite o de
una oportunidad procesal, causando de esta manera una indefensión, siempre que
el error sea patente y que la fundamentación jurídica no estuviera
suficientemente motivada, fuera irrazonable, arbitraria o la utilización de un
criterio interpretativo desfavorable para que la tutela judicial pudiera ser
efectiva.
Inversiones Altamira, S.A. alega que la AP no resuelve el fondo del
recurso de apelación basándose en “una
interpretación irrazonable del cómputo de plazos para interponerlo”,
concretamente una interpretación errónea de los arts. 214 y 215 de la LEC, que
vulnera los arts. 448.2 de la LEC y 267.8 de la LOPJ.
El TC ya ha resuelto la cuestión en la STC 105/2006, por la cual, el
FJ. 5 expresa que una interpretación eventual del Tribunal de que la
tramitación de un recurso de aclaración no pueda interrumpir el cómputo de
plazo para interponer un recurso, resulta una interpretación arbitraria de la
normativa que regule los plazos procesales. La STC 105/2006 entiende por
arbitrariedad el hecho de que la resolución que se haya impugnado no es una negligencia
de la Administración de Justicia, sino de una apariencia de la misma. Esto
conlleva una “negación radical de la
tutela judicial”, como
indicaría el FJ 3 de la STC 54/1997, el cual indica que el elemento fundamental
de la tutela judicial efectiva es el acceso a la justicia y lo define como la
capacidad de provocar “una actividad jurisdiccional”
que lleve a cabo en una decisión judicial, así como la posibilidad de dirigirse
al juez con la finalidad que se le proteja el derecho de cada uno. Su naturaleza
es constitucional ya que su origen es la CE. La tutela judicial efectiva se
manifiesta en una respuesta con una serie de características como la necesidad
de que las resoluciones, exceptuando las providencias, “exterioricen el proceso mental conducente
a su parte dispositiva”. La
estructura de toda Sentencia contendrá una parte que justifique la decisión de
la Sentencia, denominada la parte dispositiva. La argumentación o motivación
que precede al pronunciamiento de la Sentencia le proporcionan la razón. El
art. 120.3 de la CE establece que “las
Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.
Por ello, la motivación de las Sentencias, de acuerdo al art. 120.3 CE, ofrece
una doble función:
a)
Por un lado, pone en conocimiento todas y cada
una de las reflexiones que han conducido al fallo.
b)
Pr otro lado, la motivación de las Sentencias
favorece un “derecho a la defensa en
juicio” y previene la arbitrariedad.
La STC 54/1997 no define la motivación
como una declaración de conocimiento o una manifestación de voluntad. Lo define
como “la conclusión de una argumentación
ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario
inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y
también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.” Es una
garantía judicial por la cual existe la posibilidad de comprobación la solución
dictada por el Juez es consecuencia de una interpretación racional y no una
mera arbitrariedad.
Continuando con el FJ. 5 de la
STC105/2006, la arbitrariedad es existente en el momento en que, a pesar de
haberse constatado una argumentación, la resolución no es más que una
voluntaria decisión judicial, o bien el proceso deductivo se podría calificar como
irracional o absurdo.
En referencia a la decisión voluntaria
judicial o de la motivación irracional o absurda, existe una serie de
Sentencias, entre ellas podríamos citar la SSTC 244/1994, FJ. 2; 160/1997, F.J. 7; 82/2002, FJ. 7 y la 59/2003,
FJ. 3.
- STC 244/1994
FJ. 2 indica que el derecho a la presunción de inocencia no es oponible a que,
en un proceso penal, la convicción judicial se forme con la base de una prueba
que constituya un indicio, pero esta prueba desvirtue la presunción de inocencia,
tendrá las siguientes características:
o los indicios han de ser suficientemente
probados.
o El órgano judicial
motivará el razonamiento por el cual, habiendo partido con unos indicios
probados, se concluye que se ha cometido el delito
Esta base ha de
motivarse conforme al art. 120.3 de la CE, por el cual, las resoluciones habrán
de ser suficientemente motivadas y por el art. 24.1 CE, por el cual se
interpreta que el proceso deductivo no será arbitrario, irracional o absurdo
- STC 160/1997 FJ. 7:
expresa que la arbitrariedad indica que la resolución judicial que se haya
impugnado no es una expresión de la Administración de Justicia, sino una
apariencia de la misma. Esto implica la “negación
radical de la tutela judicial” que
nos lleva a la STC 54/1997, ya indicada anteriormente, sin que se confunda con
el error de interpretación y de la aplicación del Derecho. Uno de los
requisitos para que exista arbitrariedad consiste en que la resolución fuera un
“mero voluntarismo judicial” , o bien
el proceso deductivo sea “irracional o
absurdo”.
Se tendrá en cuenta que tanto las resoluciones
aclarada como aclaratoria formarán una “unidad
lógico-jurídica” que solamente puede ser impugnada en su conjunto mediante
los recursos que se puedan interponer contra la resolución aclarada. De acuerdo
a esta idea, el Derecho positivo entiende que en la determinación del dies a quo para poder computar el plazo
de un recurso contra una resolución se tendrá en cuenta obligatoriamente la
fecha de notificación de la resolución aclaratoria. De esta forma lo establece
el art. 407 de la LEC de 1881, donde nos
indica que si se solicita la aclaración de una Sentencia de acuerdo a lo que se
prevenía en el art. 363, el plazo para interponer el correspondiente recurso se
cuenta desde la notificación del auto en que se acepte o se deniegue la
aclaración. De la misa forma lo establece el art. 448.2 LEC, por el cual se
expresa que todos los plazos para poder recurrir deben contarse a partir del
día siguiente de la notificación de la resolución que se vaya a recurrir, o a
la notificación de aclaración o denegación de la resolución.
Por otro lado, la redacción que la LO 19/2003, de 23
de diciembre que modificó la LOPJ, en su art. 267.8 establece que los plazos
para aquellos recursos que procedan contra la resolución se deben interrumpir
desde el momento en que “se solicite su
aclaración, rectificación, subsanación o complemento” y computarán desde el día siguiente que se
haya notificado el Auto que reconozca o niegue la “omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”.
En los Autos, la doctrina es completamente aplicable a
pesar de que la aclaración fuese denegada por el Juez, en la medida en que el
análisis del TC está delimitado por el razonamiento de la AP, al que debe
ceñirse y ajustarse, donde no se basó la inadmisión del recurso de apelación en
el carácter abusivo o que es útil para prorrogar un término judicial o bien la
tramitación de un asunto del recurso de apelación que había interpuesto
Inversiones Altamira, S.A., sino en un razonamiento arbitrario, irracional, de
que el recurso de aclaración no tiene efectos que interrumpan el plazo para
recurrir la resolución aclarada. Como consecuencia, se declara vulnerad en la
Sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo,
concretamente, el acceso al recurso.
FJ4.
Apreciado y observado la vulneración constitucional
del derecho de acceso al recurso, el TC no procede a observar las otras dos
quejas que había argumentado Inversiones Altamira, S.A. , concretamente la
violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la lesión que
el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, supuestamente
producido por el Auto de inadmisión den incidente de nulidad de actuaciones.
Habiéndose estimado la vulneración del derecho de acceso al recurso y el Auto
que acordó la no admisión del incidente, no producirá efecto otra consideración
que se pudiera observar acerca de si la resolución hubiera o no hubiera respetado el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante.
FALLO:
El TC estima la demanda de amparo que había
interpuesto Inversiones Altamira S.A. y, como nos dice el art. 55.1 de la LOTC,
a) El TC declara
vulnerado el derecho de Inversiones Altamira, S.A. a la tutela judicial efectiva,
concretamente el derecho de acceso al recurso.
b) El TC decide
declarar nula la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 de la AP de Santa Cruz de
Tenerife y el Auto de 8 de febrero de la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz
de Tenerife, de esta forma, se retrotraerán todas las actuaciones al momento
anterior de haberse dictado la Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife
para poder producirse una resolución judicial diferente y que sea respetuosa
con el art. 24.1 CE.
B)COMENTARIO
DE LA SENTENCIA
Se suele decir que a veces vale más una imagen que mil
palabras. Imaginémonos que nos encontramos en Estados Unidos un poc después del
crack de 1929, en un pueblo agrario y ganadero y que en ese pueblo vive un
modesto abogado con dos hijos. Es la historia de Atticus Finch en Matar a un
ruiseñor de Robert Mulligan. Atticus decide defender de una acusación de
violación a un hombre negro, Tom Robinson. Creo que es una película interesante
para poder entender el concepto general de la tutela judicial efectiva, donde
unos ganaderos acusan a Atticus Finch de defender a Tom Robinson por el mero
hecho de ser negro y donde la parte acusatoria no había presentado ningún medio
de prueba. A pesar de ello, un jurado compuesto por hombres blancos, deciden
declarar culpable a Tom Robinson.
Si observamos la CE, veremos que en el art. 24 nos dice lo siguiente:
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser
informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.”
A primera vista parece que el art. 24
CE contiene dos derechos, un derecho de acceso a los tribunales y unas
garantías constitucionales clásicas del proceso penal. Este precepto seguiría
la misma línea que el art. 6 del CEDH, que con la denominación de “derecho a un
proceso equitativo” se ocupa en un primer lugar del acceso a la justicia en
todo tipo de supuestos y en los restantes apartados trata acerca del proceso
penal.
“1. Toda personan tiene derecho a que su causa sea oída
equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal
independiente e imparcial, establecido por Ley, que decidirá los litigios sobre
sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de
cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe
ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser
prohibida a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en
interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la
vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que
sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los
intereses de la justicia…”
El TEDH, en su Sentencia de 24 de
mayo de 2001sobre el caso Sabri Günes contra Turquía, establece que el derecho
a un tribunal no es un derecho absoluto y está limitado básicamente en relación
con los “requisitos de admisibilidad de
un recurso” y requiere una reglamentación por el Estado, que goza de cierto
margen de apreciación. A pesar de ello, sus restricciones no limitarán el
acceso de un individuo vulnerando el derecho de acceso a un Tribunal.
La STC núm. 79/2001 de 3 de abril, manifiesta
que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad que
se pueda ejercitar sin más y directamente a partir de la CE. Tampoco es un
derecho absoluto y está condicionado a la prestación jurisdiccional. La STC
núm. 79/2001 lo define como “un derecho a obtenerla por los cauces
procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal”.
Tanto su alcance como su contenido
se precisará por las normas legales, las cuales establecen los requisitos para
su ejercicio,
La Sentencia núm. 1349/2002 de 19 de
julio de la Sala de lo Penal del TS expresa que en el derecho a la tutela
judicial efectiva queda incluido el acceso a los recursos, siempre que vayan de
acuerdo con los supuestos y con los requisitos que el legislador haya previsto.
Estas normas se interpretarán por la jurisdicción ordinaria. También nos indica
que, de acuerdo al art. 11.3 de la LOPJ, tanto los Juzgados como los Tribunales
deben de resolver sobre las pretensiones que le sean formuladas y no se
desestimarán por motivos formales, con la excepción de que el defecto sea
insubsanable.
Por otro lado, en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente en los arts. 47 y 48
de la Carta. En referencia al art. 47, se nos indicaba lo siguiente:
“ Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por
el derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial
efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa
y públicamente dentro de un plazo razonable por un juez independiente e
imparcial, establecido previamente por la Ley. Toda persona podrá hacerse
aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no
dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea
necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.”
A pesar de que las garantías del
proceso penal han sido siempre uno de los elementos fundamentales de toda
declaración de derechos, el derecho de acceso a los tribunales nace en el S XX
y tiene como función , como dice el profesor Díez Picazo, “elevar a la categoría de derecho fundamental una exigencia inherente a
la idea de Estado de Derecho”. La exigencia de la idea del derecho a acceso
a los tribunales como un derecho fundamental está basado en el siguiente
principio: que los derechos o los intereses legítimos se puedan defender ante
un órgano judicial.
La existencia de esta doble visión
del art. 24 CE en la que se contiene por un lado un derecho de acceso a los
tribunales y por el otro se establecen una serie de garantías constitucionales
del proceso penal era la que tenía en mente el constituyente. El problema surge
cuando en el transcurso de la práctica, la propia doctrina del TC rompe con este esquema y con esta visión
bipartidista que, por otro lado, ha enriquecido y ampliado el sentido y la
finalidad del art. 24 CE. En la base del precepto en cuestión existen dos
iniciativas jurisprudenciales:
a)
Comprender
que algunas de las garantías establecidas en el art. 24.2 CE no pertenecen
exclusivamente al proceso penal.
b)
El
art. 24.1 CE además de reconocer un derecho a acceso a los tribunales, también
reconoce una vez iniciado el proceso , como indica Díez Picazo, “… un conjunto de derechos a un cierto comportamiento
por parte de dichos tribunales (derecho a una resolución de fondo, derecho a la
ejecución de las resoluciones firmes, etc.)”. Por lo tanto, el art. 24 CE
se dividiría en cuatro grandes grupos de derechos diferenciados:
A)
El
derecho de acceso a los tribunales, consistente en el derecho a la tutela
judicial efectiva en sentido estricto.
B)
Derecho
al juez ordinario predeterminado por Ley
C)
Garantías
constitucionales de todo proceso en general
D)
Garantías
constitucionales del proceso penal
Por
otro lado, el Profesor Pérez Royo nos indica que el contenido de la tutela
judicial efectiva se puede dividir en el
acceso a los tribunales y un derecho a los recursos, derecho a obtener una
resolución de fondo, derecho a la ejecución y un derecho a la proscripción de
la indefensión.
Antes de adentrarnos en los derechos
y garantías que nos conciernen para el estudio de la sentencia en cuestión,
tendremos que explicar que el art. 24 CE es el más invocado en derechos
fundamentales ya que permite impugnar ante el TC, mediante un recurso de amparo
cualquier resolución judicial definitiva. La situación puede conducir a
desvirtuar el recurso de amparo, transformando este recurso en una “supercasación” universal. La situación
también provoca una sobrecarga de casos en el TC, hecho que impide ocuparse de
forma plena y adecuada de tolas sus demás funciones.
El art. 24.1 CE indica que “Todas las personas tienen derecho a obtener
la tutela judicial efectiva”. A pesar que desde una óptica meramente
científica el art. 24.1 CE reconoce solamente el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, pedagógicamente es preferible distinguir el derecho a
la tutela judicial efectiva del derecho a no padecer indefensión, pues son dos
derechos diferentes.
A pesar de esta diferenciación, cabe
señalar que ambos derechos coinciden en la titularidad y en el ámbito material.
En referencia a la titularidad , son “todas
las personas” y en referencia al ámbito material, “derechos e intereses legítimos” y ambos derechos serán
interpretados, como diría el profesor Pérez Royo, “en el sentido más amplio de todos los posibles”. La razón de esta
exigencia es que a través de la tutela judicial efectiva, “se hace real y efectiva la exigencia de que el ordenamiento jurídico
sea un sistema completo que no admite la exigencia de lagunas y que el Estado
sea el monopolio de la coacción física legítima”. Si este derecho no fuera
universal, el OJ del Estado no sería un sistema incompleto y este no tendría la
“titularidad del monopolio de la coacción
física legítima”.
Si observamos
la STC 99/1985 en su FJ 3, vemos que la CE es obra de españoles, pero no
solamente para ellos. El propio art. 13.1 CE expresa que esto no significa
tendrán sola y exclusivamente de los derechos y libertades que puedan
establecer los Tratados o las Leyes, sino que el disfrute de los derechos y
libertades reconocidos en el Título I, se antepone jerárquicamente frente a los
tratados internacionales y la Ley. Uno de estos derechos es el de la tutela
judicial efectiva. Esto es así porque el propio art. 24.1 indica “todas las personas” y porque si
interpretamos el art. 10 de la DDHH, Según las exigencias del art. 10.2 CE, se
llega a la misma conclusión. En efecto, si observamos el art. 10.2 CE, este nos
dice “Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán
de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los
tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España”.
Por otro lado, el art. 10 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente
e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el
examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Siguiendo
la misma doctrina, la STC 95/2003 indica que sería inconstitucional privar a
los extranjeros del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a pesar de estar
en residencia ilegal. Por esta razón, el art. 22 de la LO 4/2000 podría
resultar inconstitucional.
Podríamos
calificar el derecho a la tutela judicial efectiva como un derecho de
prestación consistente en exigir al Estado la creación de una serie de
instrumentos para que el derecho, como diría Pérez Royo, “pueda ser ejercido y la administración de justicia prestada”. Es un
derecho fundamental de configuración legal, pues solamente puede ejercerse en
la forma que la Ley lo prevea, aunque esto no equivalga a decir que el
legislador carezca de límites para regular el derecho. El art. 53.1 CE
manifiesta que aquellos derechos y libertades que queden reflejados en el
Capítulo II del Título I, deberán de vincular a todos los poderes públicos. La
regulación de los derechos y libertades se hará sola y exclusivamente mediante
la ley “y se tutelarán de acuerdo con lo
previsto en el art. 161.1.a”. De la misma forma que el derecho a la vida, a
la integridad física y religiosa y otros derechos regulados entre los arts. 14
y 29 CE, y como expresaría la STC 99/1985 en su FJ. 4, el derecho a la tutela
judicial efectiva no es un derecho de libertad, sino de prestación y solamente
se ejercerán por los medios que establece la Ley, por eso decimos que es un
derecho de “configuración legal”. A
pesar de ello, el legislador no puede impedir ni obstaculizar el derecho
fundamental, ya que se ha de respetar obligatoriamente el precepto 53.1 CE, ya
mencionado anteriormente. Por otro lado, la misma Sentencia indica que nadie
que no tenga competencia para legislar tiene la capacidad de poner trabas,
impedimentos o limitaciones a la tutela judicial efectiva, pues su derecho debe
regularse sola y exclusivamente por ley.
Pérez Royo caracteriza al derecho a la tutela judicial
efectiva como “una norma de cabecera de
todo el derecho procesal español”. Todas y cada una de las normas
procesales son consecuencia del desarrollo del art. 24 CE.
Adentrándonos ya en uno de los elementos de la tutela
judicial efectiva y que está relacionada con la Sentencia a analizar y
comentar, el acceso a la justicia y a los recursos, el FJ. 2 de la STC 220/1993
manifiesta que siguiendo un orden lógico y cronológico, es el primer contenido
del art. 24.1 CE, concretándose en formar parte de un proceso y legitimado para
promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución acerca de
las pretensiones deducidas.
Es el inicio del derecho a la tutela judicial efectiva
y, según el TC, es el instante donde la protección del derecho deba ser más
fuerte y con las máximas garantías. Esta protección como indicaría el FJ 2 de
la STC 159/1992, conlleva la imposición tanto
a los jueces como a los tribunales de
obligar de interpretar todas aquellas fórmulas que utilicen las leyes
procesales en referencia a la “atribución de legitimación activa para
acceder a los procesos judiciales”, pues, como indica e FJ 2 de la STC
40/1994, una de las esencias de la
tutela es “posibilitar el libre acceso de
las partes del proceso”. El FJ 2 en la STC 34/1994, sostienen que “El rechazo de la acción basado en una
interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio
comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE”.
El TC cree que el
acceso al proceso no debe limitarse a aquellos que reclamen la titularidad de
un derecho, pues es suficiente exponer un “interés
legítimo”; es decir, como se puede observar la STC 143/1994 en su FJ. 3, la
alegación de este interés legítimo es similar a la “titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica
por parte de quien ejercite la pretensión, y que se materializará de prosperar
ésta.
Pérez Royo caracteriza al interés legítimo como un
concepto de mayor amplitud que el de la titularidad de un derecho, a pesar de
que no llega a amparar un derecho a la acción popular.
Unido al derecho al acceso a la justicia nos
encontramos con el derecho a los recursos. La CE no hace referencia a este
derecho y, por lo tanto, deja un margen de libertad aparente al legislador para regular el derecho. El
único límite que encuentra el legislador es en materia penal debido al art.
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo manifiesta que la persona que resulte
declarada culpable de un delito concreto tiene derecho a que la condena y la pena impuesta “sean sometidos a un tribunal superior”, tal como previene la ley.
El derecho a al tutela judicial efectiva, como
habíamos dicho, incluye la utilización de los recursos que la propia ley
prevea. El legislador, libremente configurará el sistema de recursos, pero una
vez establecido, este acceso es un derecho que forma parte del art.24.1 CE y “es susceptible de ser tutelado a través de
un recurso de amparo”.
Si mencionamos que es un derecho de configuración
legal, la interpretación de las normas que regulan el acceso a los
recursos corresponde a los órganos
jurisdiccionales ordinarios, como establece el art. 117.2 CE y la única
competencia del TC al respecto es observar con máxima atención aquellas
resoluciones que deniegue el acceso al
recurso sin motivación o con irrazonabilidad. En esta línea nos encontramos con
las SSTC 314/2005, 54/1997, y algunos de los Fundamentos Jurídicos establecidos
en la presente Sentencia. Su competencia también se da en caso fundamentación
legal inexistente, error patente o desconociendo los requisitos generales y han
interpretado la ley arbitrariamente.
La STC núm. 79/2001 del 3 de abril manifiesta que el
derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, su resolución será
fundada y motivada.
La STC núm. 100/2009 del 27 de abril, expresa que el
control constitucional que el TC pueda realizar de las diferentes resoluciones
judiciales que sean dictadas y cuya temática se centre en los requisitos de
admisión es externo, y se limitará a comprobar si las motivaciones están
suficientemente fundadas, incurran en un error material patente, son
arbitrarias o irrazonables.
Centrándonos en la STC que nos toca comentar,
observamos que el FJ. 1 enuncia la interposición de un RA contra Sentencia
de la Sección Tercera de la AP de Santa
Cruz de Tenerife, pues según Inversiones Altamira, S.A. la sentencia viola el
precepto 24.1, concretándolo en un derecho a los recursos por desestimar el
recurso de apelación, fundándose en que era extemporáneo y aplicando una
interpretación irrazonable. El CC en su art. 3 expresa que las normas deben de
interpretarse en el “sentido propio de
sus palabras” y teniendo en cuenta una serie de conceptos claros como el
contexto, antecedentes tanto históricos como legislativos, y la realidad social
atendiendo al espíritu y finalidad de las normas. En este caso vemos que el TC
está legitimado para estudiar y atender un RA, pues a pesar de que el art.
117.2 CE establece que la interpretación legal de las normas que regulan el
acceso corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, se exceptuará el
caso donde la denegación del recurso sea irrazonable o no esté suficientemente
motivada. Según el TC, por un error interpretativo, la Sentencia dictada por la
Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, no está suficientemente
fundamentado, así que es competencia del TC observar las normas que regulan el
acceso en este caso presente.
El TC en su Sentencia 275/2005 de 7 de noviembre,
establece que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental y necesario
y conlleva la obtención de los diferentes órganos jurisdiccionales una
resolución razonada y fundamentada jurídicamente en Derecho.
C)
CONCLUSIÓN
Nos encontramos
con la vulneración de un derecho que engloba diferentes derechos. Pérez Royo
los clasifica entre el derecho al acceso a los tribunales (aquí entramos en el
derecho a los recursos) derecho al juez ordinario predeterminado por Ley, y las
diferentes Garantías Constitucionales. Creo que es uno de los principales, pues
sin este derecho ni las Garantías constitucionales, si encontramos vulnerado un
derecho regulados entre los arts. 14 y 29 de la CE y no tenemos el derecho a la
tutela judicial efectiva, todos y cada uno de los derechos restantes tienen la
posibilidad de verse vulnerados sin poder defendernos ante ningún órgano
jurisdiccional.
La inadmisión de un recurso ha de estar
suficientemente fundada en derecho, no ha de ser arbitraria y no tendrá un
error judicial. En caso contrario, el TC es competente para dictar Sentencia
cuyas materias están relacionadas con las leyes procesales y, si no se alguno o
ninguno de estos requisitos, lo más probable es que se le conceda el Recurso de
Amparo de vulneración de la tutela judicial efectiva y el recurrente en amparo
resulta perjudicado. En el cao de inadmisión de un recurso que reúna los
requisitos anteriormente mencionados, es competencia de los órganos
jurisdiccionales ordinarios y no del TC.
BIBLIOGRAFIA:
- Derecho
constitucional: Derechos y Libertades, Oliver Aráujo, Joan
- Curso de derecho
constitucional: Pérez Royo Javier
- Leyes Políticas del Estado
- Ley Orgánica del
Poder Judicial
- Ley de
Enjuiciamiento Civil
- Código Civil.
[1] La Westlaw lo define como el “reconocimiento
por parte del demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor en
la demanda, conformándose con el efecto jurídico por éste pretendido”.