COMENTARIO DE LA STC 90/2010. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA



EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


A)    ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE AMPARO


En el Registro General del Tribunal Constitucional, en adelante TC, se presenta  un escrito fechado el 13 de marzo de 2006, mediante el cual, el procurados don Santos Gandarilla Carmona, representando a la empresa Inversiones Altamira, S. A., interpone un recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de febrero  de 2005 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. El presente recurso de amparo también queda interpuesto contra el Auto de 08 de febrero de 2006 de la Sección 3ª de la A. P. de Santa Cruz de Tenerife, ya que desestimaba la nulidad promovida frente a la Sentencia de 16 de diciembre de 2005.
El 17 de enero de 2005 Inversiones Altamira, S.A. opta por interponer una demanda frente al Banco Santander Central Hispano, S.A. con el fin de cancelar el pago de una póliza de crédito. Esta demanda trae consigo los autos núm. 47-2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.
Por otra parte, el Banco Santander Central Hispano, S.A el 7 de marzo de 2005se allana[1] a la totalidad de la solicitud de Inversiones Altamira S.A., dictándose por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife el 29 de marzo de 2005, estimando la totalidad de la demanda ya que en la resolución judicial no aparece causa alguna de exclusión de los efectos del allanamiento de acuerdo al art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual establece que si el demandado se allana a la totalidad de las pretensiones del demandante, el tribunal correspondiente debe dictar una sentencia condenatoria. En el caso de que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o bien suponga una renuncia contra el interés general o bien un perjuicio contra terceros, se debe dictar el auto rechazando el allanamiento y, por lo tanto, se seguirá el proceso adelante.
Frente a la resolución,  Inversiones Altamira, S.A. interpone un recurso de aclaración solicitando una condena en costas al Banco Santander Central Hispano S.A. al estar en contradicción con el FJ. 2. El 20 de abril de 2005, mediante providencia, se deniega la aclaración interesada ya que el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife es claro en lo referente a las costas del procedimiento.
Con el objetivo y la finalidad relacionada con las correspondientes costas procesales se interpone un recurso de apelación. Este recurso fue dictado sentencia  por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha del 16 de diciembre de 2005, con un fallo desestimatorio del recurso pues se entendía que había acabado el plazo ya que habían pasado más de cinco días desde la fecha de notificación a la recurrente de la Sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife advierte  que de acuerdo con una nueva regulación acerca de la invariabilidad de resoluciones judiciales, deberíamos distinguir entre la solicitud de aclaración y rectificación de la Sentencia y la solicitud de subsanación y complemento de la sentencia.
A propósito de esta diferenciación, el art. 214 de la Ley de enjuiciamiento civil nos indica en un primer lugar que los tribunales están obligados a no variar ninguna de sus resoluciones una vez las hayan firmado. Por otro lado, los tribunales están capacitados para aclarar algún concepto o alguna laguna y rectificar la sentencia para que sea más comprensible. Las aclaraciones pertinentes a la sentencia que contenga algún “Concepto oscuro”, como lo califica la propia Ley de enjuiciamiento civil, pueden hacerse de oficio y están legitimados para ello tanto el propio Tribunal como el Secretario Judicial. En cuanto al plazo de interposición la aclaración, el art. 214 de la LEC nos indica que éste es de dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución. Si en vez de hacerse de oficio y se hace una petición de parte o del Ministerio Fiscal formulado dentro del mismo plazo, es decir, de dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, en este caso deberá de ser resuelta por quien dicte la sentencia con un plazo a los tres días siguientes al de la presentación del escrito de aclaración por la instancia de parte o el Ministerio Fiscal.
El art. 214.3 de la LEC expresa que todos aquellos errores tanto materiales como aritméticos o matemáticos de las resoluciones de los Tribunales y de los Secretarios Judiciales se pueden modificar en cualquier momento y, por lo tanto, no existe una limitación de plazos.
La excepción al recurso  es la resolución del Tribunal o del Secretario Judicial que decida acerca de una aclaración o de una resolución, sin olvidar de los  recursos que procedan contra aquella resolución que hace referencia a la solicitud o actuación de oficio.
Acerca de la subsanación y complemento de la resolución, el art. 215 de la LEC expresa que tanto las omisiones como los defectos que sufran las Sentencias y autos y que sean necesarios solucionar para que dichas resoluciones tengan efectos, éstas pueden ser subsanadas mediante un plazo en idénticos plazos a los expuestos para la aclaración o rectificación.
Si estamos hablando de resoluciones que omitan pronunciamientos que hagan referencia a deducidas y fundamentadas durante el proceso, el Tribunal correspondiente, siempre a petición de parte en un plazo máximo de cinco días a contar desde que la resolución sea notificada y siempre que el Secretario judicial haya trasladado dicha solicitud a las partes con anterioridad, para que éstas puedan alegar por otro plazo de cinco días. Es entonces cuando el Tribunal dicta un auto que complete la sentencia con el pronunciamiento que se haya omitido, o bien no completarla.
En el caso que el Tribunal advierta en resoluciones que dictara las omisiones en el art. 214.2 de la LEC, el Tribunal puede en un plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta la Resolución completar mediante auto sin poder modificar o rectificar lo acordado.
No existe recurso contra aquellos autos o decretos que se contemplen o denieguen completar las resoluciones, sin que nos podamos olvidar de aquellos recursos que puedan proceder contra la Sentencia, el Auto o bien el Decreto al cual se haga referencia la solicitud de oficio del Tribunal o el Secretario judicial. Para este tipo de recursos, los plazos que marca la Ley de enjuiciamiento civil en el caso de ser procedentes han de interrumpirse desde el mismo momento en que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento de tal forma que pueda continuar el cómputo a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.
Analizados los artículos 214 y 215 de la LEC, se concluye que la única opción donde la ley permita que el plazo para recurrir la Sentencia se compute a partir de un día posterior a su notificación del auto que reconozca o niegue la omisión del pronunciamiento de una resolución corresponde a la solicitud de subsanación y complemento de la resolución. A sensu contrario, si se hubiese optado por la vía del art. 214 de la LEC, el art. 457 exige un plazo de cinco días para proceder al recurso de apelación y se debería computar  a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia, sin que la solicitud de aclaración  pueda interrumpir o ampliar el plazo determinado. En los Autos, habiéndose interpuesto frente a la Sentencia de instancia un recurso de aclaración y no uno de complemento, el plazo para interponer recurso de apelación se computará a partir desde la fecha de notificación y no desde la providencia que deniegue su aclaración, por la cual cosa, una vez se haya notificado la Sentencia  el 6 de abril de 2005 y se preparara el recurso el 29 de abril de 2005, la preparación es extemporánea ya que se haya fuera de plazo.
Frente a la Sentencia dictada por la A.P. Inversiones Altamira, S.A. promueve incidente de nulidad de actuaciones. Dicha nulidad de actuaciones quedaría fundado en el precepto 24.1 CE, referente a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, habiéndole privado de una resolución sobre el fondo del recurso de apelación que eran contrarias a las reglas de cómputo de plazos que quedaban establecidos en el art. 448.2 LEC  y del art. 267.8 LOPJ.
448.2 LEC Los plazos para recurrir han de contarse desde el día siguiente a su notificación  de la resolución recurrible, o bien “a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta”.
267.8 LOPJ:  Según este artículo, no deben de existir recursos provenientes contra la resolución de que se trate y quedarán interrumpidas desde el momento en que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y comenzarán a contar desde el día posterior a la notificación de la resolución  que reconozca o niegue la omisión del pronunciamiento y acuerda o denegué solucionarla.
Por lo que atañe al art. 214 LEC, todavía no había entrado en vigor a la fecha de la sentencia y el criterio de la Sentencia es diferente al de la Sección de la AP en otras resoluciones .
Se resuelve por Auto de 8 de febrero de 2006, desestimándolo por ser la resolución recurrida, la Sentencia de 16 de diciembre de 2005, siendo susceptible de un recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el Auto de 4 de marzo de 2005 había establecido 216.500 euros de la cuantía del pleito, fundándose la queja en “la vulneración de las normas legales que rigen el proceso”. El Auto de 4 de marzo de 2005 fue aclarado para la condena en las costas debidas a causa del incidente a Inversiones Altamira, S.A.  por otro Auto de 17 de febrero de 2006.
En la FJ de la presente Sentencia se invoca la vulneración del art. 24.1 CE, así como la del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, del art. 14 CE.  Ambas vulneraciones se imputan a la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 por diversos motivos:
·         Existía una motivación defectuosa y no se fundamentaba en ningún artículo concreto, sino en una mera interpretación de los artículos 214 y 215 LEC contrarios a otros artículos y manteniendo una improrrogabilidad de plazos con el inicio de su cómputo.
·         Violación del art. 448.2 LEC, así como de su interpretación, siendo una norma de aplicación general a todos los recursos que ordena computar el plazo para su interposición desde la notificación de la aclaración o denegación de ésta.
·         Violación del art.267.8 LOPJ, así como de la jurisprudencia del TC que interpreta el precepto entendiendo que el plazo que existe para recurrir se computará desde la notificación del auto de aclaración, como nos indica la STC 32/1996, de 27 de febrero por la naturaleza accesoria STC 142/1992, DE 13 de octubre.
·         No hay una interpretación correcta del art. 214 LEC, no hallándose en vigor 15 de noviembre de 2010.
·         Existencia de criterios variados y contradictorios aplicados por la Sección de la AP de Tenerife y por la misma ponente en otras resoluciones en referencia a la admisibilidad de recursos.

Inversiones Altamira, SA interesa la nulidad del Auto de 8 de febrero de 2006, puesto que no admitió el incidente de nulidad de actuaciones  y vulneraba un derecho conferido en el art. 24.1 CE, el derecho de acceso al recurso basándose en un razonamiento equivocado de que frente a la Sentencia que se había dictado en apelación existía recurso extraordinario por infracción procesal, resultando dicho recurso inadmisible de acuerdo a la disposición final decimosexta de la LEC, la cual mantiene:
a)      No confiriéndose a los TSJ competencia alguna para conocer recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso debe proceder de aquellas resoluciones susceptibles de recurso de casación de acuerdo lo dispuesto en el art. 477 de la LEC
a.      El recurso de casación se funda exclusivamente en toda infracción de normas aplicables con el fin de resolver cuestiones relativas al proceso.
b.      Las sentencias que son recurribles en casación son aquellas que sean dictadas por las AP  en una serie de situaciones:
                                                              i.      Si se dictan para la tutela judicial civil exceptuando las situaciones que reconoce el art. 24 CE, es decir, obviando la tutela judicial efectiva.
                                                            ii.      Si la cuantía del proceso es superior a 600.000 euros
                                                          iii.      Si la cuantía del proceso es inferior a 600.000 euros, o bien el proceso no se haya tramitado por razón de la materia siempre que la resolución del recurso sea de interés casacional.
c.       El art. 477 de la LEC expresa que existe interés casacional cuando la sentencia sea opuesta a la doctrina del TS, o bien resuelva puntos contradictorios de la jurisprudencia de la AP o aplique normas con cinco años de vigor como máximo. En el caso de aplicar normas que no lleven más de cinco años en vigor, no debe de existir doctrina jurisprudencial del TS acerca de normas anteriores de contenido similar.
En el caso de un recurso de casación que deba conocer un TSJ, se entenderá que existe  también interés casacional cuando la sentencia que sea recurrida sea contraria a la jurisprudencia, o bien haya laguna en la doctrina del TSJ a cerca de normas de Derecho especial de la CCAA.
El escrito es presentado ante el TC por la empresa recurrente de amparo, Inversiones Altamira, S.A. en fecha del 14 de noviembre del 2007. A esta solicitud de recurso de amparo le acompañaba la Sentencia  del TS dictado el 18 de mayo de 2007, donde se reconoce la existencia de error judicial.
La Sección Tercera del TC mediante providencia de 1 de diciembre de 2008,  se basa en  el art. 50.3 de la LOTC, donde expresa que las providencias de inadmisión del Recurso de Amparo que sean adoptadas por las Secciones o las Salas del TC, deberán especificar obligatoriamente cual ha sido el requisito que se ha incumplido y se notificarán a Inversiones Altamira, S.A. y al Ministerio Fiscal. Ni el demandante ni el demandado pueden recurrir a las providencias, pues la única persona que está legitimada para ello es el Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres días. Por este precepto , concede a Inversiones Altamira, S.A. y al Ministerio Público un plazo  de diez días para poder formular, con toda unan serie de aportaciones documentales, aquellas alegaciones que crean oportunas de acuerdo con el art. 50.1 de la LOTC, que establece que la decisión de admisión del Recurso de Amparo requiere una serie de requisitos concretos y que dicha decisión deberá ser acordada por unanimidad por la Sección. Los requisitos para que se lleven a cabo la decisión a trámite son los siguientes:
a)      Que la solicitud de Recurso de Amparo cumpla con las condiciones expuestas en los arts. 41 a 44. 46 y 49 de la LOTC.
a.       El art. 41 de la LOTC establece que todos los derechos que se reunan entre los artículos 14 y 29 de la CE son susceptibles de amparo constitucional.
b.      Los artículos  42 y 43 de la LOTC no hacen referencia a actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales, y por lo tanto, no cabe hacer referencia a ellos.
c.       El art. 44 de la LOTC expresa aquellas violaciones de derechos o de libertades que son susceptibles de amparo constitucional y que, por lo tanto, estén regulados entre los arts. 14 y 29 de la CE. Estas vulneraciones de derecho deben de tener un origen tanto inmediato como directo en un acto u omisión del órgano judicial. Para que se de este recurso se adoptarán una serie de requisitos que vienen reflejados en el mismo precepto y son los siguientes:
                                                              i.      Agotarse los medios de impugnación que estén previstos por las normas procesales para el caso concreto.
                                                            ii.      Que la violación del derecho sea imputable a una acción u omisión del órgano judicial.
                                                          iii.      Que se denuncie formalmente en el proceso la vulneración del derecho constitucional
                                                          iv.      El plazo máximo para la interposición del recurso de amparo es de 30 días a partir de la notificación.
d.      El Art. 46 de la LOTC nos indica quienes están legitimados para interponer un recurso de amparo y en el caso de recurso contra actos u órganos de omisiones judiciales estos son aquellos que han formado parte del proceso judicial, que por regla general está ligado con el art. 46.1 a de la LOTC , es decir, la persona a la que se le ha vulnerado el derecho y por otra parte. En el supuesto que nos concierne también están legitimados para interponer Recurso de Amparo el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b)      El contenido del recurso debe justificarse  sobre una decisión del fondo por el TC. El art. 50.2 de la LOTC explica que si la admisión a trámite no se obtiene la unanimidad pero sí existe una mayoría absoluta, la Sección, que por regla general es la competente para admitir o no a trámite un Recurso de Amparo, trasladará la decisión a la Sala para su correcta Resolución.. En el caso que no se haya admitido a trámite, las providencias de inadmisión que adopten las Secciones o las Salas, deberán incluir cual ha sido el requisito incumplido, notificándolo tanto al demandante como al Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres días.
Cabe decir que se han dado todas las condiciones y requisitos para que la solicitud de Recurso de Amparo se admita a trámite: por un lado, la Audiencia Provincial agota la vía judicial ordinaria y se ha vulnerado un art. muy clásico en un Recurso de Amparo contra actos u omisiones judiciales, como es el art. 24.1 CE, concretamente un derecho de acceso a los recursos y , para finalizar, Inversiones Altamira, SA. ha presentado la solicitud de Recurso de Amparo en el plazo correspondiente.
La Sala Segunda del TC, por providencia en fecha del 31 de marzo de 2009 admite a trámite el Recurso de Amparo presentado por Inversiones Altamira, S.A. El art. 51 de la LOTC indica que, una vez admitida a trámite el Recurso de Amparo, la Sala debe de requerir al órgano judicial, al Juez o al Tribunal que conozca del hecho para que en un plazo máximo de diez días, remita las actuaciones o testimonios de ellas al TC. Por este precepto, el TC notifica a la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife,  para que en un plazo máximo de diez días, como nos señala la LOTC, remita al TC certificaciones correspondientes a sus actuaciones. Al mismo tiempo, el TC emplaza a todas aquellas personas que hayan formado parte del procedimiento, a excepción de Inversiones Altamira S.A. para que puedan comparecer en el recurso en un plazo máximo de diez días, aunque su presencia es optativa.
El art. 52.1 de la LOTC indica se hayan recibido las actuaciones y se haya extinguido el plazo de emplazamiento, la Sala del TC dará vista de las mismas a la recurrente en amparo, Inversiones Altamira, S.A., al Banco Santander Central Hispano y al Ministerio Fiscal. El plazo máximo de la vista es de veinte días y durante ese plazo se pueden presentar las alegaciones que se crean oportunas. Basándose en este precepto, el Banco Santander Central Hispano , SA se persona mediante escrito con fecha de 8 de julio de 2009 , representado por el abogado don Alberto Hidalgo Martínez y acuerda dar vista de las diferentes actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, en un plazo de veinte días, para formular las diferentes alegaciones que fueran convenientes.
El Ministerio Fiscal evacua el trámite de alegaciones a través de un escrito registrado en el TC con fecha del 15 de septiembre de 2009. Este no observa que se haya vulnerado ningún derecho en el Auto de 8 de febrero de 2006, admitiéndose de esta manera el incidente de nulidad al no encontrarse error, arbitrariedad o irracionalidad en las causas de inadmisión. Podemos observar unan relación de Sentencias del TC que hacen referencia a este aspecto:
En primer lugar, el FJ. 4 de la STC 6/2001 del 15 de enero, la aplicación de la doctrina deduce la estimación del Recurso de Amparo, incurriendo a la providencia por la cual no se admite el recurso de reposición, manifestándose de esta manera un “error material” . La STC 6/2001 sostiene que la razón por la cual no se admite el recurso de reposición es no mencionar una disposición legal que resulta violada. Por otro lado, la persona recurrente de amparo cita la disposición legal que creía vulnerada, encontrándose de esta manera con un “error de hecho”.
En segundo lugar, el FJ. 4 de la STC 314/2005, de 12 de diciembre hace referencia a la motivación de las resoluciones judiciales, y estas deben de ser:
a)      Deben de estar fundamentadas en la necesidad de conocer el proceso que conduce al fallo de la resolución, así como de controlar la forma de aplicación del Derecho por los diferentes órganos judiciales mediante los diferentes recursos y que contraste la motivación de las resoluciones.
b)      Este deber de motivación de resoluciones judiciales no significa la exigencia de un razonamiento jurídico total o absoluto y detallado de las diferentes perspectivas que las partes puedan tener acerca de la cuestión que se decida. Por ello, la STC 314/2005 sostiene la inexistencia “de un derecho del justiciable a unan determinada extensión de la motivación judicial”. Se considerará que se ha motivado suficientemente las resoluciones que contengan los siguientes requisitos:
a.       “Elementos  y razones de juicio”  que conduzcan a poder observar los criterios jurídicos fundamentales de la decisión o resolución.
b.      Fundamentación en derecho. Según la STC 147/1999 de 4 de agosto, encontramos fundamentación en derecho cuando el fundamento de la decisión o resolución dictada no sea una aplicación arbitraria de las normas convenientes al caso oportuno. En caso contrario, no estaría  fundada en derecho ya que  la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia”.
A efectos de casación, la cuantía que quede fijada cuyo fallo se debe recurrir es cuestionable ya que entramos en un mundo interpretativo de la legalidad. Este mundo interpretativo es exclusivo de jueces y tribunales.
El Ministerio fiscal ve vulnerado el derecho al acceso al recurso en la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife del  16 de diciembre de 2005, por el cual se inadmitió la apelación “en irracionalidad en la interpretación y aplicación de la ley”. Esto lleva a cabo la declaración de un error judicial del TS y de la doctrina del TC.
Si observamos la vulneración del art. 14 de la CE, se entiende que existe una falta de aportación por Inversiones Altamira, S.A. “en amparo de otras resoluciones de la Sección Tercera de la AP de Santa cruz de Tenerife” demostrando la producción en un cambio de criterio injustificado y con poca motivación jurídica. Este cambio de criterio trae como consecuencia a una posible desestimación en este punto de una demanda en amparo. Se estudiarían las SSTC150/2001 y 70/2003
En la STC 150/2001 de 2 de julio observaremos el FJ. 2 indica que no existe violación del art. 14, pues no existe “un trato desigual inmotivado”  habiendo aplicado la ley y no se puede hablar de un criterio injustificado por el órgano judicial correspondiente. A pesar de encontrarse con dos Sentencias contradictorias con hechos similares, las de 17 y 18 de septiembre de 1996, no trae como consecuencia siempre la vulneración del art. 14 CE
El Ministerio Fiscal ve oportuno estimar el recurso de amparo, pero solo en relación con la violación del derecho al recurso que había producido la Sentencia de 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, así como el Auto de 8 de febrero de 2006.
Inversiones Altamira, S.A. evacua el trámite  de alegaciones con un escrito registrado el 17 de septiembre de 2009 en el TC, en el cual reiteró alegaciones similares a las que había efectuado en la demanda y en el escrito que había presentado en trámite de admisión al TC.
Banco central Hispano, SA presenta alegaciones con un escrito que es registrado el 4 de septiembre de 2009.
En referencia a la nulidad de la sentencia de 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, el Banco Central Hispano, SA  observa que el recurso de de apelación se interpone fuera del plazo por Inversiones Altamira, SA y se plantea el recurso de aclaración de forma indebida, “…al encontrarse el extremo de las costas resuelto con claridad en la Sentencia de 1ª instancia”.
En referencia al Auto desestimatorio del incidente de nulidad, el Banco Central Hispano, SA observa que por los motivos oportunos en los que el Auto de 8 de febrero de 2006 había basado su desestimación, la desestimación se justifica en que Inversiones Altamira , SA pretendía obviar y pasar por alto un error que sola y exclusivamente se atribuye a la empresa recurrente de amparo, como el caso de n interponer en el plazo y forma correspondiente “…el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación” frente a la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 16 de diciembre de 2005.
Debido a las motivaciones anteriormente mencionadas, el Banco Central Hispano, S.A. solicita que se desestime el RA, condenando a Inversiones Altamira, S.A. a pagar las costas de juicio correspondientes.


FJ1
 El RA es interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, donde se imputa:
A)    Violación del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva y, concretamente, la vulneración de acceso al recurso por haber desestimado o inadmitido el Recurso de Apelación que había interpuesto la demandante basándose en que estaba fuera de plazo, era extemporánea. De la extemporaneixad del recurso de parte, según el TC, basándose en una interpretación irrazonable de las normas acerca del cómputo de plazo que establece el CC.
B)    Por otro lado, el RA se interpone debido a la vulneración del derecho en aplicación de la ley, el art. 14 CE al efectuar una interpretación diferente a la que había seguid el Tribunal en casos similares.
Inversiones Altamira, S.A. demanda frente al Auto de 8 de diciembre de 2006, desestimando el incidente de nulidad que fue presentado contra la Sentencia, manifestando la vulneración del derecho al acceso al recurso.
El Ministerio Fiscal mantiene que la inadmisión del recurso de apelación que fuera acordada por los órganos judiciales oportunos vulnera de Inversiones Altamira, S.A.  basándose en que estaba fundada en “una interpretación razonable de la legalidad vigente”, así como que ve oportuna la desestimación de las quejas argumentadas en la demanda de amparo. El Banco Central Hispano, S.A., no cree que se haya vulnerado derecho alguno y por ello solicita que la demanda de amparo no sea estimable.
FJ 2:
 El TC debe precisar el orden cronológico a la hora de examinar las quejas formuladas, de acuerdo a los criterios que de la doctrina que ha establecido el propio TC, por el cual se concede prioridad a las quejas por las cuales se derive una retroacción de las actuaciones y dentro de este grupo, aquellas que “determinen la retroacción a momentos anteriores”.
Por lo tanto, el TC analizará en primer lugar cuales han sido las denuncias de las violaciones del derecho de acceso a los recursos, así como del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que ha podido vulnerar la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife en su Sentencia dictada ya que en este caso, la estimación del recurso debería de determinar la retroacción de las diferentes actuaciones a momentos anteriores, hecho que desembocaría en el pronunciamiento sobre las restantes del TC. A este respecto, el FJ. 3 de la STC 182/2009, refleja que el examen de las alegaciones oportunas se seguirá de acuerdo a los criterios que están expuestos en la doctrina del TC mediante un orden lógico que ya habíamos mencionado y con las características mencionadas en el presente FJ. El FJ, 3 de la STC 182/2009 establece una serie de requisitos, como analizar en un primer lugar la vulneración que haya constituido la demanda mediante un RA, en este caso sería el art. 24.1 y el art. 14 de la CE. En el caso de ser estimable el RA, anularía la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, así como el Auto de 8 de diciembre de 2006 y la correspondiente retroacción de las actuaciones hasta el momento que se haya dictado la Sentencia.
El TC analiza que en un primer lugar estudiaría la vulneración del derecho de acceso a los recursos del art. 24.1 CE, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley  art. 14 CE acerca de la Sentencia de la AP ya que la estimación del RA por el derecho a al tutela judicial efectiva o el principio de igualdad debería determinar, tal y como indica la STC 182/2009 en la “en la retroacción de actuaciones a un momento anterior en el tiempo del pronunciamiento de la Sentencia en el recurso de apelación, cronológicamente antepuesto a la decisión sobre la admisión del incidente de nulidad frente a ella”.
FJ. 3.
 En un primer lugar se examina el derecho de acceso al recurso. De acuerdo con el FJ 2 de la STC 157/2009, en el derecho a la tutela judicial efectiva el aspecto que estudia la Sentencia es el derecho de acceso al recurso pues a pesar que el incidente de nulidad de las diferentes actuaciones que están reguladas en el 24.1 CE, no es un recurso en sentido estricto, pero sí es un cauce procesal que al tener como finalidad la revisión de resoluciones  o de las actuaciones procesales, será enjuiciado por el TC desde la óptica del derecho de acceso al recurso legalmente establecido. Este derecho, como indica el FJ 2 de la STC 157/2009, es de configuración legal y su sentido y su alcance en una serie de condiciones que quedan plasmadas por las diferentes Leyes procesales. El control del TC sobre las leyes procesales no tiene la misma intensidad que el derecho de acceso a la jurisdicción, siendo esta de un grado de mayor control. La decisión de admisión del recurso y la comprobación de que se ha dato todos y cada uno de los requisitos materiales y procesales que están relacionados, forman parte de una mera legalidad ordinaria, son competencia de los Tribunales ordinarios, según el art, 117.3 de la CE. Los jueces deben determinar los requisitos que la Ley exige para que se establezca el acceso a los recursos pertinentes. El TC no enjuiciará  acerca de la interpretación y la aplicación de las reglas procesales que regulan el acceso a éstos. El control de estas resoluciones judiciales por el TC es externo y limitativo a averiguar si las resoluciones están suficientemente motivadas y si incurren en error material, arbitrariedad o irrazonabilidad.
En referencia a los plazos, el FJ 2 de la STC 157/2009 nos indica que el TC manifiesta que el cómputo de plazos está relacionado con la jurisdicción ordinaria a pesar de que pueda estar relacionado con el TC en el caso en que la resolución judicial suponga  la inadmisión de un proceso o un recurso, así como la pérdida de un trámite o de una oportunidad procesal, causando de esta manera una indefensión, siempre que el error sea patente y que la fundamentación jurídica no estuviera suficientemente motivada, fuera irrazonable, arbitraria o la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para que la tutela judicial pudiera ser efectiva.
Inversiones Altamira, S.A. alega que la AP no resuelve el fondo del recurso de apelación basándose en “una interpretación irrazonable del cómputo de plazos para interponerlo”, concretamente una interpretación errónea de los arts. 214 y 215 de la LEC, que vulnera los arts. 448.2 de la LEC y 267.8 de la LOPJ.
El TC ya ha resuelto la cuestión en la STC 105/2006, por la cual, el FJ. 5 expresa que una interpretación eventual del Tribunal de que la tramitación de un recurso de aclaración no pueda interrumpir el cómputo de plazo para interponer un recurso, resulta una interpretación arbitraria de la normativa que regule los plazos procesales. La STC 105/2006 entiende por arbitrariedad el hecho de que la resolución que se haya impugnado no es una negligencia de la Administración de Justicia, sino de una apariencia de la misma. Esto conlleva una “negación radical de la tutela judicial”, como indicaría el FJ 3 de la STC 54/1997, el cual indica que el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva es el acceso a la justicia y lo define como la capacidad de provocar “una actividad jurisdiccional” que lleve a cabo en una decisión judicial, así como la posibilidad de dirigirse al juez con la finalidad que se le proteja el derecho de cada uno. Su naturaleza es constitucional ya que su origen es la CE. La tutela judicial efectiva se manifiesta en una respuesta con una serie de características como la necesidad de que las resoluciones, exceptuando las providencias, “exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.  La estructura de toda Sentencia contendrá una parte que justifique la decisión de la Sentencia, denominada la parte dispositiva. La argumentación o motivación que precede al pronunciamiento de la Sentencia le proporcionan la razón. El art. 120.3 de la CE establece que “las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. Por ello, la motivación de las Sentencias, de acuerdo al art. 120.3 CE, ofrece una doble función:
a)      Por un lado, pone en conocimiento todas y cada una de las reflexiones que han conducido al fallo.
b)      Pr otro lado, la motivación de las Sentencias favorece un “derecho a la defensa en juicio”  y previene la arbitrariedad.
La STC 54/1997 no define la motivación como una declaración de conocimiento o una manifestación de voluntad. Lo define como “la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.” Es una garantía judicial por la cual existe la posibilidad de comprobación la solución dictada por el Juez es consecuencia de una interpretación racional y no una mera arbitrariedad.
Continuando con el FJ. 5 de la STC105/2006, la arbitrariedad es existente en el momento en que, a pesar de haberse constatado una argumentación, la resolución no es más que una voluntaria decisión judicial, o bien el proceso deductivo se podría calificar como irracional o absurdo.
En referencia a la decisión voluntaria judicial o de la motivación irracional o absurda, existe una serie de Sentencias, entre ellas podríamos citar la SSTC 244/1994, FJ. 2;  160/1997, F.J. 7; 82/2002, FJ. 7 y la 59/2003, FJ. 3.
-      STC 244/1994 FJ. 2 indica que el derecho a la presunción de inocencia no es oponible a que, en un proceso penal, la convicción judicial se forme con la base de una prueba que constituya un indicio, pero esta prueba desvirtue la presunción de inocencia, tendrá las siguientes características:
o    los indicios han de ser suficientemente probados.
o   El órgano judicial motivará el razonamiento por el cual, habiendo partido con unos indicios probados, se concluye que se ha cometido el delito
Esta base ha de motivarse conforme al art. 120.3 de la CE, por el cual, las resoluciones habrán de ser suficientemente motivadas y por el art. 24.1 CE, por el cual se interpreta que el proceso deductivo no será arbitrario, irracional o absurdo
-      STC 160/1997 FJ. 7: expresa que la arbitrariedad indica que la resolución judicial que se haya impugnado no es una expresión de la Administración de Justicia, sino una apariencia de la misma. Esto implica la “negación radical  de la tutela judicial” que nos lleva a la STC 54/1997, ya indicada anteriormente, sin que se confunda con el error de interpretación y de la aplicación del Derecho. Uno de los requisitos para que exista arbitrariedad consiste en que la resolución fuera un “mero voluntarismo judicial” , o bien el proceso deductivo sea “irracional o absurdo”.
Se tendrá en cuenta que tanto las resoluciones aclarada como aclaratoria formarán una “unidad lógico-jurídica” que solamente puede ser impugnada en su conjunto mediante los recursos que se puedan interponer contra la resolución aclarada. De acuerdo a esta idea, el Derecho positivo entiende que en la determinación del dies a quo para poder computar el plazo de un recurso contra una resolución se tendrá en cuenta obligatoriamente la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. De esta forma lo establece el art. 407 de la LEC  de 1881, donde nos indica que si se solicita la aclaración de una Sentencia de acuerdo a lo que se prevenía en el art. 363, el plazo para interponer el correspondiente recurso se cuenta desde la notificación del auto en que se acepte o se deniegue la aclaración. De la misa forma lo establece el art. 448.2 LEC, por el cual se expresa que todos los plazos para poder recurrir deben contarse a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se vaya a recurrir, o a la notificación de aclaración o denegación de la resolución.
Por otro lado, la redacción que la LO 19/2003, de 23 de diciembre que modificó la LOPJ, en su art. 267.8 establece que los plazos para aquellos recursos que procedan contra la resolución se deben interrumpir desde el momento en que “se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento”  y computarán desde el día siguiente que se haya notificado el Auto que reconozca o niegue la “omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”.
En los Autos, la doctrina es completamente aplicable a pesar de que la aclaración fuese denegada por el Juez, en la medida en que el análisis del TC está delimitado por el razonamiento de la AP, al que debe ceñirse y ajustarse, donde no se basó la inadmisión del recurso de apelación en el carácter abusivo o que es útil para prorrogar un término judicial o bien la tramitación de un asunto del recurso de apelación que había interpuesto Inversiones Altamira, S.A., sino en un razonamiento arbitrario, irracional, de que el recurso de aclaración no tiene efectos que interrumpan el plazo para recurrir la resolución aclarada. Como consecuencia, se declara vulnerad en la Sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, concretamente, el acceso al recurso.
FJ4.
Apreciado y observado la vulneración constitucional del derecho de acceso al recurso, el TC no procede a observar las otras dos quejas que había argumentado Inversiones Altamira, S.A. , concretamente la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la lesión que el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, supuestamente producido por el Auto de inadmisión den incidente de nulidad de actuaciones. Habiéndose estimado la vulneración del derecho de acceso al recurso y el Auto que acordó la no admisión del incidente, no producirá efecto otra consideración que se pudiera observar acerca de si la resolución  hubiera o no hubiera respetado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante.

FALLO:

El TC estima la demanda de amparo que había interpuesto Inversiones Altamira S.A. y, como nos dice el art. 55.1 de la LOTC,
a)      El TC declara vulnerado el derecho de Inversiones Altamira, S.A. a la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho de acceso al recurso.
b)      El TC decide declarar nula la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 de la AP de Santa Cruz de Tenerife y el Auto de 8 de febrero de la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, de esta forma, se retrotraerán todas las actuaciones al momento anterior de haberse dictado la Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife para poder producirse una resolución judicial diferente y que sea respetuosa con el art. 24.1 CE.

B)COMENTARIO DE LA SENTENCIA

Se suele decir que a veces vale más una imagen que mil palabras. Imaginémonos que nos encontramos en Estados Unidos un poc después del crack de 1929, en un pueblo agrario y ganadero y que en ese pueblo vive un modesto abogado con dos hijos. Es la historia de Atticus Finch en Matar a un ruiseñor de Robert Mulligan. Atticus decide defender de una acusación de violación a un hombre negro, Tom Robinson. Creo que es una película interesante para poder entender el concepto general de la tutela judicial efectiva, donde unos ganaderos acusan a Atticus Finch de defender a Tom Robinson por el mero hecho de ser negro y donde la parte acusatoria no había presentado ningún medio de prueba. A pesar de ello, un jurado compuesto por hombres blancos, deciden declarar culpable a Tom Robinson.
Si observamos la CE, veremos que en  el art. 24 nos dice lo siguiente:

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”

A primera vista parece que el art. 24 CE contiene dos derechos, un derecho de acceso a los tribunales y unas garantías constitucionales clásicas del proceso penal. Este precepto seguiría la misma línea que el art. 6 del CEDH, que con la denominación de “derecho a un proceso equitativo” se ocupa en un primer lugar del acceso a la justicia en todo tipo de supuestos y en los restantes apartados trata acerca del proceso penal.

“1. Toda personan tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibida a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia…”
El TEDH, en su Sentencia de 24 de mayo de 2001sobre el caso Sabri Günes contra Turquía, establece que el derecho a un tribunal no es un derecho absoluto y está limitado básicamente en relación con los “requisitos de admisibilidad de un recurso” y requiere una reglamentación por el Estado, que goza de cierto margen de apreciación. A pesar de ello, sus restricciones no limitarán el acceso de un individuo vulnerando el derecho de acceso a un Tribunal.
 La STC núm. 79/2001 de 3 de abril, manifiesta que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad que se pueda ejercitar sin más y directamente a partir de la CE. Tampoco es un derecho absoluto y está condicionado a la prestación jurisdiccional. La STC núm. 79/2001 lo define como “un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. Tanto su alcance como su contenido se precisará por las normas legales, las cuales establecen los requisitos para su ejercicio,
La Sentencia núm. 1349/2002 de 19 de julio de la Sala de lo Penal del TS expresa que en el derecho a la tutela judicial efectiva queda incluido el acceso a los recursos, siempre que vayan de acuerdo con los supuestos y con los requisitos que el legislador haya previsto. Estas normas se interpretarán por la jurisdicción ordinaria. También nos indica que, de acuerdo al art. 11.3 de la LOPJ, tanto los Juzgados como los Tribunales deben de resolver sobre las pretensiones que le sean formuladas y no se desestimarán por motivos formales, con la excepción de que el defecto sea insubsanable.
Por otro lado, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente en los arts. 47 y 48 de la Carta. En referencia al art. 47, se nos indicaba lo siguiente:
“ Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la Ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.”
A pesar de que las garantías del proceso penal han sido siempre uno de los elementos fundamentales de toda declaración de derechos, el derecho de acceso a los tribunales nace en el S XX y tiene como función , como dice el profesor Díez Picazo, “elevar a la categoría de derecho fundamental una exigencia inherente a la idea de Estado de Derecho”. La exigencia de la idea del derecho a acceso a los tribunales como un derecho fundamental está basado en el siguiente principio: que los derechos o los intereses legítimos se puedan defender ante un órgano judicial.
La existencia de esta doble visión del art. 24 CE en la que se contiene por un lado un derecho de acceso a los tribunales y por el otro se establecen una serie de garantías constitucionales del proceso penal era la que tenía en mente el constituyente. El problema surge cuando en el transcurso de la práctica, la propia doctrina del TC rompe  con este esquema y con esta visión bipartidista que, por otro lado, ha enriquecido y ampliado el sentido y la finalidad del art. 24 CE. En la base del precepto en cuestión existen dos iniciativas jurisprudenciales:
a)      Comprender que algunas de las garantías establecidas en el art. 24.2 CE no pertenecen exclusivamente al proceso penal.
b)      El art. 24.1 CE además de reconocer un derecho a acceso a los tribunales, también reconoce una vez iniciado el proceso , como indica Díez Picazo, “… un conjunto de derechos a un cierto comportamiento por parte de dichos tribunales (derecho a una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las resoluciones firmes, etc.)”. Por lo tanto, el art. 24 CE se dividiría en cuatro grandes grupos de derechos diferenciados:
A)    El derecho de acceso a los tribunales, consistente en el derecho a la tutela judicial efectiva en sentido estricto.
B)    Derecho al juez ordinario predeterminado por Ley
C)    Garantías constitucionales de todo proceso en general
D)    Garantías constitucionales del proceso penal
Por otro lado, el Profesor Pérez Royo nos indica que el contenido de la tutela judicial efectiva se puede dividir  en el acceso a los tribunales y un derecho a los recursos, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución y un derecho a la proscripción de la indefensión.
Antes de adentrarnos en los derechos y garantías que nos conciernen para el estudio de la sentencia en cuestión, tendremos que explicar que el art. 24 CE es el más invocado en derechos fundamentales ya que permite impugnar ante el TC, mediante un recurso de amparo cualquier resolución judicial definitiva. La situación puede conducir a desvirtuar el recurso de amparo, transformando este recurso en una “supercasación” universal. La situación también provoca una sobrecarga de casos en el TC, hecho que impide ocuparse de forma plena y adecuada de tolas sus demás funciones.
El art. 24.1 CE indica que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva”. A pesar que desde una óptica meramente científica el art. 24.1 CE reconoce solamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pedagógicamente es preferible distinguir el derecho a la tutela judicial efectiva del derecho a no padecer indefensión, pues son dos derechos diferentes.
A pesar de esta diferenciación, cabe señalar que ambos derechos coinciden en la titularidad y en el ámbito material. En referencia a la titularidad , son “todas las personas” y en referencia al ámbito material, “derechos e intereses legítimos” y ambos derechos serán interpretados, como diría el profesor Pérez Royo, “en el sentido más amplio de todos los posibles”. La razón de esta exigencia es que a través de la tutela judicial efectiva, “se hace real y efectiva la exigencia de que el ordenamiento jurídico sea un sistema completo que no admite la exigencia de lagunas y que el Estado sea el monopolio de la coacción física legítima”. Si este derecho no fuera universal, el OJ del Estado no sería un sistema incompleto y este no tendría la “titularidad del monopolio de la coacción física legítima”.
 Si observamos la STC 99/1985 en su FJ 3, vemos que la CE es obra de españoles, pero no solamente para ellos. El propio art. 13.1 CE expresa que esto no significa tendrán sola y exclusivamente de los derechos y libertades que puedan establecer los Tratados o las Leyes, sino que el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en el Título I, se antepone jerárquicamente frente a los tratados internacionales y la Ley. Uno de estos derechos es el de la tutela judicial efectiva. Esto es así porque el propio art. 24.1 indica “todas las personas” y porque si interpretamos el art. 10 de la DDHH, Según las exigencias del art. 10.2 CE, se llega a la misma conclusión. En efecto, si observamos el art. 10.2 CE, este nos dice “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
Por otro lado, el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Siguiendo la misma doctrina, la STC 95/2003 indica que sería inconstitucional privar a los extranjeros del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a pesar de estar en residencia ilegal. Por esta razón, el art. 22 de la LO 4/2000 podría resultar inconstitucional.
Podríamos calificar el derecho a la tutela judicial efectiva como un derecho de prestación consistente en exigir al Estado la creación de una serie de instrumentos para que el derecho, como diría Pérez Royo, “pueda ser ejercido y la administración de justicia prestada”. Es un derecho fundamental de configuración legal, pues solamente puede ejercerse en la forma que la Ley lo prevea, aunque esto no equivalga a decir que el legislador carezca de límites para regular el derecho. El art. 53.1 CE manifiesta que aquellos derechos y libertades que queden reflejados en el Capítulo II del Título I, deberán de vincular a todos los poderes públicos. La regulación de los derechos y libertades se hará sola y exclusivamente mediante la ley “y se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a”. De la misma forma que el derecho a la vida, a la integridad física y religiosa y otros derechos regulados entre los arts. 14 y 29 CE, y como expresaría la STC 99/1985 en su FJ. 4, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, sino de prestación y solamente se ejercerán por los medios que establece la Ley, por eso decimos que es un derecho de “configuración legal”. A pesar de ello, el legislador no puede impedir ni obstaculizar el derecho fundamental, ya que se ha de respetar obligatoriamente el precepto 53.1 CE, ya mencionado anteriormente. Por otro lado, la misma Sentencia indica que nadie que no tenga competencia para legislar tiene la capacidad de poner trabas, impedimentos o limitaciones a la tutela judicial efectiva, pues su derecho debe regularse sola y exclusivamente por ley.

Pérez Royo caracteriza al derecho a la tutela judicial efectiva como “una norma de cabecera de todo el derecho procesal español”. Todas y cada una de las normas procesales son consecuencia del desarrollo del art. 24 CE.
Adentrándonos ya en uno de los elementos de la tutela judicial efectiva y que está relacionada con la Sentencia a analizar y comentar, el acceso a la justicia y a los recursos, el FJ. 2 de la STC 220/1993 manifiesta que siguiendo un orden lógico y cronológico, es el primer contenido del art. 24.1 CE, concretándose en formar parte de un proceso y legitimado para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución acerca de las pretensiones deducidas.
Es el inicio del derecho a la tutela judicial efectiva y, según el TC, es el instante donde la protección del derecho deba ser más fuerte y con las máximas garantías. Esta protección como indicaría el FJ 2 de la STC 159/1992,  conlleva la imposición tanto a los jueces como a los tribunales  de obligar de interpretar todas aquellas fórmulas que utilicen las leyes procesales  en referencia a la “atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales”, pues, como indica e FJ 2 de la STC 40/1994,  una de las esencias de la tutela es “posibilitar el libre acceso de las partes del proceso”. El FJ 2 en la STC 34/1994, sostienen que “El rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE”.
El TC cree que  el acceso al proceso no debe limitarse a aquellos que reclamen la titularidad de un derecho, pues es suficiente exponer un “interés legítimo”; es decir, como se puede observar la STC 143/1994 en su FJ. 3, la alegación de este interés legítimo es similar a la “titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercite la pretensión, y que se materializará de prosperar ésta.
Pérez Royo caracteriza al interés legítimo como un concepto de mayor amplitud que el de la titularidad de un derecho, a pesar de que no llega a amparar un derecho a la acción popular.
Unido al derecho al acceso a la justicia nos encontramos con el derecho a los recursos. La CE no hace referencia a este derecho y, por lo tanto, deja un margen de libertad aparente  al legislador para regular el derecho. El único límite que encuentra el legislador es en materia penal debido al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo  manifiesta que la persona que resulte declarada culpable de un delito concreto tiene derecho a que la condena  y la pena impuesta “sean sometidos a un tribunal superior”, tal como previene la ley.
El derecho a al tutela judicial efectiva, como habíamos dicho, incluye la utilización de los recursos que la propia ley prevea. El legislador, libremente configurará el sistema de recursos, pero una vez establecido, este acceso es un derecho que forma parte del art.24.1 CE y “es susceptible de ser tutelado a través de un recurso de amparo”.
Si mencionamos que es un derecho de configuración legal, la interpretación de las normas que regulan el acceso a los recursos  corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, como establece el art. 117.2 CE y la única competencia del TC al respecto es observar con máxima atención aquellas resoluciones  que deniegue el acceso al recurso sin motivación o con irrazonabilidad. En esta línea nos encontramos con las SSTC 314/2005, 54/1997, y algunos de los Fundamentos Jurídicos establecidos en la presente Sentencia. Su competencia también se da en caso fundamentación legal inexistente, error patente o desconociendo los requisitos generales y han interpretado la ley arbitrariamente.
La STC núm. 79/2001 del 3 de abril manifiesta que el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, su resolución será fundada y motivada.
La STC núm. 100/2009 del 27 de abril, expresa que el control constitucional que el TC pueda realizar de las diferentes resoluciones judiciales que sean dictadas y cuya temática se centre en los requisitos de admisión es externo, y se limitará a comprobar si las motivaciones están suficientemente fundadas, incurran en un error material patente, son arbitrarias o irrazonables.
Centrándonos en la STC que nos toca comentar, observamos que el FJ. 1 enuncia la interposición de un RA contra Sentencia de  la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, pues según Inversiones Altamira, S.A. la sentencia viola el precepto 24.1, concretándolo en un derecho a los recursos por desestimar el recurso de apelación, fundándose en que era extemporáneo y aplicando una interpretación irrazonable. El CC en su art. 3 expresa que las normas deben de interpretarse en el “sentido propio de sus palabras” y teniendo en cuenta una serie de conceptos claros como el contexto, antecedentes tanto históricos como legislativos, y la realidad social atendiendo al espíritu y finalidad de las normas. En este caso vemos que el TC está legitimado para estudiar y atender un RA, pues a pesar de que el art. 117.2 CE establece que la interpretación legal de las normas que regulan el acceso corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, se exceptuará el caso donde la denegación del recurso sea irrazonable o no esté suficientemente motivada. Según el TC, por un error interpretativo, la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife, no está suficientemente fundamentado, así que es competencia del TC observar las normas que regulan el acceso en este caso presente.
El TC en su Sentencia 275/2005 de 7 de noviembre, establece que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental y necesario y conlleva la obtención de los diferentes órganos jurisdiccionales una resolución razonada y fundamentada jurídicamente en Derecho.

C)    CONCLUSIÓN
 Nos encontramos con la vulneración de un derecho que engloba diferentes derechos. Pérez Royo los clasifica entre el derecho al acceso a los tribunales (aquí entramos en el derecho a los recursos) derecho al juez ordinario predeterminado por Ley, y las diferentes Garantías Constitucionales. Creo que es uno de los principales, pues sin este derecho ni las Garantías constitucionales, si encontramos vulnerado un derecho regulados entre los arts. 14 y 29 de la CE y no tenemos el derecho a la tutela judicial efectiva, todos y cada uno de los derechos restantes tienen la posibilidad de verse vulnerados sin poder defendernos ante ningún órgano jurisdiccional.
La inadmisión de un recurso ha de estar suficientemente fundada en derecho, no ha de ser arbitraria y no tendrá un error judicial. En caso contrario, el TC es competente para dictar Sentencia cuyas materias están relacionadas con las leyes procesales y, si no se alguno o ninguno de estos requisitos, lo más probable es que se le conceda el Recurso de Amparo de vulneración de la tutela judicial efectiva y el recurrente en amparo resulta perjudicado. En el cao de inadmisión de un recurso que reúna los requisitos anteriormente mencionados, es competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios y no del TC.
BIBLIOGRAFIA:
-      Derecho constitucional: Derechos y Libertades, Oliver Aráujo, Joan
-      Curso de derecho constitucional: Pérez Royo Javier
-      Leyes  Políticas del Estado
-      Ley Orgánica del Poder Judicial
-      Ley de Enjuiciamiento Civil
-      Código Civil.







[1] La Westlaw lo define como el “reconocimiento por parte del demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor en la demanda, conformándose con el efecto jurídico por éste pretendido”.
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